La maté porque era mía.

    España. No te reconozco.

Aunque, pensándolo bien, eso es algo bueno; porque no hace tanto tiempo que el código penal todavía recogía una simple pena de destierro para el delito de uxoricidio por adulterio art. 428 del código penal de 1944 vigente hasta 1973, que “el marido, que sorprendiendo en adulterio a su mujer, matare en el acto a los adúlteros o a alguno de ellos, o les causare cualquiera de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro” (Es decir, que si matabas a tu mujer al sorprenderla en la cama con otro señor -y/o al otro señor- te echaban del pueblo durante un año). Claro, que si era ella la que cosía a puñaladas al marido entonces no se aplicaba este artículo

Y es que hemos pasado del «la maté porque era mía» a entender que en esto de la violencia surgida de las relaciones personales no cabe otra que ser una persona completamente cuerda que actúa con un temerario desprecio por las convenciones sociales y lo que la mayoría de la gente consideramos normal.

En esto, yo no termino de estar del todo de acuerdo, porque los celos existen y los celos patológicos están perfectamente reflejados en esa Biblia de los penalistas que es el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM-V -cuando yo lo estudié era aún el DSM-III así que echad cuentas-.

En el derecho español circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal  y circunstancias que atenúan esa responsabilidad.

En nuestro código penal, los celos han tenido tradicionalmente un encaje en la atenuante de «estados pasionales», por entenderse que era una emoción que, efectivamente, podía llegar a nublar el juicio de una persona y llevarla a cometer una barbaridad. (pero siempre bajo el prisma que esa emoción no llegaba nunca a obnubilar completamente el juicio y que no impedía asimilar la ilicitud de lo que se estaba a punto de cometer)

Sin embargo, en los últimos años, -especialmente a raíz de las sentencia del Tribunal Supremo nº 424/2010, de 27 de abril, los criterios jurisprudenciales parecen decantarse por eliminar los celos de entre las causas tasadas en los llamados estados pasionales entendiendo que esta atenuante tiene una doble vertiente: una vertiente emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato y  otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. Entiende esta sentencia que en el tema de los celos sólo debería caber el arrebato; una emoción súbita y poderosa que impele a violentar lo que consideramos normal, ya que en caso de la obcecación, el rumiar la idea, debería entroncar con trastornos de la personalidad más poderosos y por eso no cabría en este epígrafe.

Así, en las últimas sentencias emitidas, se trata de encajar los celos dentro de la atenuante del trastorno mental -transitorio o no-, en la doble vertiente, que tiene Celopatía o celotípia junto con el resto de de los trastornos de personalidad que conseguirían la atenuante por si mismo. (trastornos disiociativos o de consumo, principalmente)

la consecuencia práctica de todo esto, es que si tratas de establecer una defensa basada en los celos, en los Juzgados de Violencia poco menos que se van a reír de ti, a no ser que vaya con un peritaje psiquiátrico de parte (privado) porque el forense del juzgado, o el tío -o la tía está- como las maracas de machín o no suelen apreciar trastorno alguno.

Hace unos años asistí a un caso muy típico. El novio, cornudo, aporreando la puerta de la casa, mientras «su chica» se lo montaba con un portero de discoteca. El chico acabó entrando por una ventana, y enzarzándose a hostia limpia con un tipo que le sacaba dos cabezas y con la chavala, acabando los tres en el cuartelillo -pero esa es otra historia-. Cuando me entrevisté con el chaval, que me pareció bastante «normal» me dijo que no sabía ni lo que le había pasado, que lo «había visto todo rojo» y que había embestido como un miúra.

Traté, como era lógico,  que se aplicase la atenuante de arrebato, a lo que el juez de turno me dijo que nones, que o iba por la enajenación mental -transitoria o no- o que me dedicara a otra cosa, porque el chaval era perfectamente capaz de discernir lo que estaba bien de lo que estaba mal.

Que yo no digo, en ningún caso, que asestar una puñalada en el cuello al novio de tu ex esté bonito, ¿Pero si no nos van a dejar jugar con el atenuante, para qué lo mantienen en el código?

Bueno, ya sabéis lo que dice Fito:

https://www.youtube.com/watch?v=fZGcaSITXFU

Con la Policía no se habla.

Lo primero que suelo decirles a mis clientes cuando entro en una comisaría es que a la policía no se le da ni «buenos días”. Bueno, puede que no sea lo primero que suelo decirles; lo primero que suelo decirles es “Espero que traigas gallumbos limpios porque te vas a tirar aquí tres días”. Después les digo que mantengan la boca callada.

    Exagero, claro. En realidad no puedo decirles nada porque en España, a los abogados no se nos permite hablar con los detenidos antes de prestar declaración ante la policía. ¿Sorprendidos?

    Todos estamos acostumbrados en las películas americanas a ver cómo tras engrilletar a un sospechoso, le recita a voz sus derechos como detenido (en la realidad hasta los más veterano policías suelen usar una tarjetita en plastificada con la lectura de sus derechos) «Tiene el derecho a guardar silencio. Cualquier cosa que diga puede y será usada en su contra en un tribunal de justicia. Tiene el derecho de hablar con un abogado. Si no puede pagar un abogado, se le asignará uno de oficio». Bendita Quinta Enmienda. Bendito Ernesto Miranda, secuestrador y asesino de jovencitas que se libró en 1966 de –un primer juicio- porque la policiía de Arizona no le informó correctamente de su derecho constitucional de no declarar contra sí mismo.

¿Y en España?

Pues también.

El arículo 17.3 de la Constitución establece que Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

Este derecho es desarrollado en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
•    a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
•       b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
•    c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
•    d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
•    e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

El problema es que ese mismo art. 520 establece que
6. La asistencia del Abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

     Es decir, que el abogado que va asistirte en Comisaría no puede hablar contigo ANTES que los policías; no puede asesorarte sobre como declarar; y sobre todo no puede decirte que cierres el puto pico.

    Para ser justo, hay que reconocer que en los casos de poca monta, -y que vienen a ser el 90% de los casos penales que se ven en el Turno de Oficio- se establece un compadreo entre el abogado y el policía que va a tomar la declaración y que generalmente tiene más bien pocas ganas de trabajar, y te dejan explicarle al cliente que no vas a poder entrevistarte con él hasta después de que preste declaración – o no lo haga- y que de todas maneras todo lo que diga en comisaria va a tener que repetirlo en el Juzgado. Sólo en caso de que detrás de la detención haya una investigación –el grupo judicial, por ejemplo- tratarán de llevar el interrogatorio según la letra de la Ley.

     Al tema: ¿Por qué es importante que un detenido no hable con la policía? Pues básicamente porque no te va a beneficiar nunca. Todo lo que les digas van a poder usarlo en tu contra (nunca a tu favor), y además- y esto me cuesta mucho hacérselo entender a los detenidos- con la policía no hay un off the record. Si en el traslado a comisaria, en el coche les reconoces, que si, que es cierto, que has sido tu quien ha cosido al dependendiente del colmado a puñaladas, aunque luego no quieras declarar de manera formal, ellos van a levanatar un diligencia, contándole al juez precisamente eso. Y, oh, sopresa, resulta que los policías tienen una prerrogativa que se llama “presunción de veracidad”.

     Por eso. Hacedme un favor. Haceroslo a vosotros mismos: No habléis con la Policía. Nunca. Bajo ninguna circunstancia. Ni aunque penséis que no habéis hecho nada malo.