Ah, L’amour!

-O él folla muy bien o tú eres tonta de remate. Le grité mientras saliamos de la comisaria.

     Una de las preguntas relacionadas con la Violencia de Género que más me hacen es sobre qué es lo que ocurre con una orden de alejamiento cuando la víctima –generalmente ella- perdona al agresor. (La respuesta rápida para quienes se quieran ahorrar el post, es que va al trullo, porque el perdón de la víctima no afecta a la eficacia de la orden que pone un Juez).

Hace ya un lustro, me tocó desplazarme hasta Alcorcón durante una guardia de víctimas de Violencia de Género para asistir a una mujer, cuya pareja había quebrantado por segunda vez la orden de Alejamiento que le había impuesto el juez apenas un mes antes.

Cuando llegué a comisaría, me enteré que los policías también la habían detenido a ella, una chavala insultantemente joven y guapa porque la orden de alejamiento era mutua. Se traba de unas relaciones tóxicas de contigo ni sin ti que había llevado a una pareja de chavales –salidos de un episodio chungo de “Hermano Mayor”- varias veces a los juzgados de por una de esas broncas que acaban con los espejos de un coche rotos de  “o eres mío o no serás de nadie”.

Mientras esperábamos a pasar a sala, los abogados de ambos, acordamos que ambos se acogerían a su derecho a no declarar contra su pareja del art. 416 LeCrim y a otra cosa, que ya se hacía tarde y no queríamos perder demasiado tiempo con un tema en el que ninguno de los dos clientes quería insistir.

Las cosas no son -normalmente- tan sencillas. El juez, que reconoció a los chavales de su última aventura, y como ninguno de los dos quería declarar, les llamó a ambos a sala y tras comprobar que la orden de alejamiento mutua seguía en vigor y que los municipales les habían trincando liándose a hostias en mitad de la calle, les amenazó con enviarles a prisión preventiva si volvían a pisar el juzgado.

 Por aquel entonces, estaba en vigor una jurisprudencia que nos beneficiaba en estos casos. El Tribunal Supreno había dicho (sentencia 1156/2005, de 26 de septiembre) que el consentimiento de la víctima en el quebrantamiento de una orden de alejamiento –incluso si es parte de una órden de protección- que absolvía a un agresor que había quebrantado una Medida Cautelar al volver a vivir con su mujer, a pesar de la existencia d una órden de alejamiento. La sentencia venía a decir que en este tipo de casos, la persona que consiente el acercamiento de su agresor tenía que ser considerada como coautora del delito de quebrantamiento, al haber sido cooperador necesario, al haber autorizando a su agresor a acercarse. El Tribunal cayó en la cuenta de que si condenaba al agresor incumplidor se debería condenar al otro, lo que podría llevar a extender las consecuencias punitivas del hecho que motivó la aplicación de la orden hacia la víctima, ya que esos fueron los que sirvieron de base para dictar una orden de alejamiento que la víctima violó conforme a las reglas de autoría establecidas en el Código Penal (artículo 28).

Nosotros soltábamos esa argumentación y nos quedábamos más anchos que panchos, ya que no cabía en nuestra cabecita que e juez fuese a entrullar a un vícitma de Violencia de Género por haber reanudado la relación con su agresor.

 Desgraciadamente para nuestras pretensiones de defensa, la sentencia 10/2007 -que es a la que se agarra normalmente el Ministerio Fiscal en este tipod e casos- dice que “la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto”. Es deicr, el Tribunal supreno viene a dictaminar que el permitir que un agresor se te acerque cuando hay una orden de alejamiento o una sentencia condenatoria de alejamiento que no es un derecho dispositivo de la víctima el mantenimiento de la medida protectora dictada en sentencia, y que, por tanto, no es válido el consentimiento para que la conducta no sea punible, dado que el bien jurídico protegido no es la protección, strictu sensu, sino el principio de autoridad que llevan aparejadas las sentencias, y, a contrario de lo que ocurre en el ámbito civil, la ejecución no es iniciada a instancia de parte, sino de oficio, y no puede dejarse al arbitrio de la víctima el cumplimiento o no de la sanción impuesta.

Posteriormente, ha quedado zanjada toda discusión referente a este tema, gracias a uno de los denominados Acuerdos de Pleno no Jurisdiccionales, siendo una serie de reuniones que mantienen los Magistrados del Tribunal Supremo de la Sala que corresponda (principalmente se dan en el ámbito penal, por el sistema de recursos establecidos en nuestra legislación) para adoptar criterios unificadores de actuación, los cuales son de obligado cumplimiento, conforme a uno de los criterios adoptados.

El acuerdo que resuelve la controversia fue adoptado el 25 de noviembre de 2008, el cual adoptan el siguiente criterio: “El consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del CP”.

Ahí estabamos nosotros, delante de dos chavales que empezaban a ser conscientes de que podían dormir en Soto del Real esa misma noche por ser demasiado fogosos, delante de un juez que encabronado como una mona, trataba de hacerles enteder que si el había ordenado que no podían estar juntos, era mejor no desobedecerle.

Al final, conseguimos que los chavales prometiesen que se iban a ir cada cual a su casa y que jamás -de los jamases- iban a volver a verse.

Hasta que me llamaron a los tres días para ir a sacar a la chavala de la Comisaría de Leganitos porque ella y el novio había destrozado una habitación de un hotel durante una bronca monumental.

– ¡Pero no  estabamos en Alcorcón!

Datura stramonium

    ¿Qué es lo que diferencia a los seres humanos de los animales?
Hay respuestas para todos los gustos. El alma, como dirían los religiosos, la capacidad de razonar, que dirían los escépticos, los pulgares oponibles…
Después diez años de batirme el cobre en los juzgados llevando delitos contra la seguridad vial y de tráfico de drogas, puedo asegurar que lo que distingue a los hombres de los animales de es su capacidad de tratar de drogarse con todas y cada una de las substancias a su alcance; sean animales, vegetales o minerales, sin importarles lo realmente nocivas o peligrosas que puedan llegar a ser.
No termino de entender muy bien que es lo que lleva a alguien a descubrir una nueva droga. Hay que estar muy mal de la cabeza –o muy aburrido, que también puede ser-, para levantarse una mañana y decir, “podríamos comernos ese moho que crece en el trigo”, o lamer potasio o sapos del Amazonas.
Y sin no encuentra una droga a su gusto, se la inventa, como el infame Kokrodil, que tantas páginas ha llenado este último verano en nuestros periódicos, asuntándonos con la llegada de la nueva «droga zombi» o «droga caníbal».  Kokrodil: desomorfina (un opiáceo sintético), tan impura que hace que se te pudra el cuerpo debido a los productos tóxicos y corrosivos que se emplean para sintetizarla, dando lugar a estampas tan bellas como las que podéis ver pinchando en este mismo enlace.
Este post viene a cuento de la absolución de los dos chavales acusados de homicidio en el llamado “caso del estramonio”.
En verano de 2011, los periódicos montaron unas de esas campañas que montan en verano cuando los periodistas se van de vacaciones y se quedan los becarios rellenando columnas: “En una rave en Getafe, dos chavales murieron y otro tuvo que ser hospitalizados por haber bebido estramonio”. Si, pero no.
El estramonio es una planta tóxica que contiene varios tipos de alcaloides, y que es usada tanto medicinalmente como por sus cualidades, eeuh, recreativas, desde prácticamente siempre. En España crece en todas partes; le das una patada a un matojo en la sierra y te encuentras con una planta de estramonio.
En realidad, los chavales, que efectivamente habían estado en la conocida Rave de El Monasterio, habían tenido la feliz idea de mezclar alcohol en grandes cantidades con speed y una tisana de estramonio que habían preparado los dos acusados, para después, en pleno delirio psicotrópico dedicarse a dar vueltas absolutamente colocados a la solera, en agosto, a 40 grados a la sombra. Conclusión: Premio Darwin al combinado más alucinante.
El Juicio ha tenido de todo lo que queremos ver en un gran caso, aunque no ha tenido apenas repercusión en la tele. Se ve que los muertos de hace tres años ya no preocupan tanto como entonces: peleas entre familiares de acusados y víctimas, retrasos, testigo forense sorpresa, y, oh, ¡una absolución inesperada!
El Tribunal viene a decir en la sentencia, que si, que preparar una té con una conocida planta psicotrópica, no es, quizás, lo más inteligente que han hecho los dos acusados, pero vaya, que haberse puesto hasta las cejas de otras substancias para después salir a dar una vuelta  contribuyó a la muerte de los dos chavales, y que si uno se pone voluntariamente en una situación de riesgo, se atenúa la responsabilidad de quien le provee con la substancia.
Así que la moraleja del post viene a ser que estáis avisados: lo que hacen los chavales cuando se aburren es, eso, drogarse. Mucho.

La noche que -casi- solicité un habeas corpus.

    Era de noche, y sin embargo llovía.
Era una de esas tardes de finales de octubre o principios de noviembre en las que a las siete de la tarde ya es noche cerrada, y hacía un frío del carajo. Se había pasado el día neviscando y yo pensaba que a esas horas ya me había librado de salir por la tarde en una insoportable guardia de Procedimiento abreviado en Madrid Capital. Hay una especie de regla no escrita en el Turno de Oficio que viene a decir que si a las seis y media de la tarde no te han llamado para hacer una última asistencia, es muy probable que ya hayas terminado el día, aunque oficialmente, la guardia no termina hasta las diez de la noche.
    A veces hay excepciones.
Esa tarde estaba ya cerrando el ordenador y recogiendo mis cosas para irme a casa cuando me llamaron del Colegio para ir a hacer una asistencia en una de esas comisarias del sur de Madrid que parecen salidas de los ochenta: Carabanchel.
El cliente, un indigente búlgaro, que hacía ver que apenas chapurreaba el castellano y padecía un desmesurado amor hacia el vino de brick había tenido la feliz idea de levantarse un par de paquetes de jamón de york y de queso en el Caprabo del barrio para darse un homenaje. Un simple hurto por el cual en circunstancias normales ni siquiera habría sido detenido ya que el importe del botín no llegaba ni a los quince euros. Sin embargo, el amigo, al ser preguntado por su domicilio había dado las señas de una pensión de mala muerte que no tenía teléfono y en la que no había nadie; por lo que nadie podía corroborar que viviera allí. Además, los maderos que le habían detenido le habían visto dormir en un par de ocasiones en un cajero de la zona, por lo que tras tratar de filiarle le trasladaron a comisaría.
El tipo, que había sido detenido en alguno que otra ocasión, conocía a la perfección la rutina y se negó a declarar, por lo que cerramos la diligencia y pregunté cuando le iban a dejar en libertad.
   -No va a quedar en libertad. Pasará a disposición judicial mañana o pasado.
   – ¿¡Qué!? – No terminaba de salir de mi asombro, ya que el artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que nadie podrá ser detenido por la comisión de una simple falta (Y hurtar en un supermercado 5 euros de jamón de york lo es)…
– !… A no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle», que soy yo – continuó el instructor del atestado, demostrando que siempre hay un madero que se sabe la ley, por lo menos, tan bien como puedes sabértela tu, y asegurándome que el presunto ladrón iba a pasarse –por lo menos- la noche en el calabozo.
  – Me parece una barbaridad. Este señor les ha dado un domicilio. Su domicilio.
  – Que no podemos comprobar. Y además le hemos visto pernoctando en más de una ocasión en el cajero del BBVA de la avenida de los Poblados.
– No lo comprendo. Voy a solicitar un Habeas Corpus. – afirme, como esperando que la invocación de la bicha hiciera que los policias vieran la luz.
El Habeas Corpus. El corpus cristi, como nos aseguraban que lo llamaban los gitanos. Se trata de una institución jurídica derivada de la llamada manifestación de personas aragonesa, por la que se le solicita al juez de guarda que exija a quien tuviere detenida una persona que le sea puesta a su disposición en el plazo de 24 h para comprobar las circunstancias y la legalidad de una detención, porque no hace tanto tiempo, nuestra policía todavía se dedicaba a detener arbitrariamente a la gente y a someterles a una dosis de palos para hacerles cantar. La exigencia del habeas corpus en la constitución es tanto una manifestación del derecho de libertad individual (nadie puede ser detenido sin una justa causa) como del derecho de integridad personal (que no te saquen una confesión a hostias). Quien dice no hace tanto tiempo, dice en mayo pasado, cuando unos maderos de Cartagena decidieron darle un paseo a un vecino borderline que montaba demasiado alboroto.
-Haga usted lo que quiera. Mire, si podemos comprobar su domicilio, mañana por la mañana lo ponemos a disposición judicial y santas pascuas. Si usted pone el Habeas Corpus vamos a tardar 24 horas en ponerlo a disposición judicial y lo tendrá usted delante del Juez por la Tarde –y con lo poco que les gusta a los jueces los habeas corpus ya veremos qué pasa-
Finalmente, tras hablarlo con el búlgaro, no solicité el habeas corpus, ya que -aseguraba- por lo menos esa noche dormiría en seco y cenaría caliente.
A la mañana siguiente –adivinad-, en la guardia de detenidos tuve que soportar una bronca monumental del juez de instrucción por haber permitido que se mantuviera una detención por el hurto de tres paquetes de embutido.

La maté porque era mía.

    España. No te reconozco.

Aunque, pensándolo bien, eso es algo bueno; porque no hace tanto tiempo que el código penal todavía recogía una simple pena de destierro para el delito de uxoricidio por adulterio art. 428 del código penal de 1944 vigente hasta 1973, que “el marido, que sorprendiendo en adulterio a su mujer, matare en el acto a los adúlteros o a alguno de ellos, o les causare cualquiera de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro” (Es decir, que si matabas a tu mujer al sorprenderla en la cama con otro señor -y/o al otro señor- te echaban del pueblo durante un año). Claro, que si era ella la que cosía a puñaladas al marido entonces no se aplicaba este artículo

Y es que hemos pasado del «la maté porque era mía» a entender que en esto de la violencia surgida de las relaciones personales no cabe otra que ser una persona completamente cuerda que actúa con un temerario desprecio por las convenciones sociales y lo que la mayoría de la gente consideramos normal.

En esto, yo no termino de estar del todo de acuerdo, porque los celos existen y los celos patológicos están perfectamente reflejados en esa Biblia de los penalistas que es el Manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales DSM-V -cuando yo lo estudié era aún el DSM-III así que echad cuentas-.

En el derecho español circunstancias que eximen de la responsabilidad criminal  y circunstancias que atenúan esa responsabilidad.

En nuestro código penal, los celos han tenido tradicionalmente un encaje en la atenuante de «estados pasionales», por entenderse que era una emoción que, efectivamente, podía llegar a nublar el juicio de una persona y llevarla a cometer una barbaridad. (pero siempre bajo el prisma que esa emoción no llegaba nunca a obnubilar completamente el juicio y que no impedía asimilar la ilicitud de lo que se estaba a punto de cometer)

Sin embargo, en los últimos años, -especialmente a raíz de las sentencia del Tribunal Supremo nº 424/2010, de 27 de abril, los criterios jurisprudenciales parecen decantarse por eliminar los celos de entre las causas tasadas en los llamados estados pasionales entendiendo que esta atenuante tiene una doble vertiente: una vertiente emocional, fulgurante y rápida, que constituye el arrebato y  otra pasional, de aparición más lenta, pero de mayor duración, que integra la obcecación. Entiende esta sentencia que en el tema de los celos sólo debería caber el arrebato; una emoción súbita y poderosa que impele a violentar lo que consideramos normal, ya que en caso de la obcecación, el rumiar la idea, debería entroncar con trastornos de la personalidad más poderosos y por eso no cabría en este epígrafe.

Así, en las últimas sentencias emitidas, se trata de encajar los celos dentro de la atenuante del trastorno mental -transitorio o no-, en la doble vertiente, que tiene Celopatía o celotípia junto con el resto de de los trastornos de personalidad que conseguirían la atenuante por si mismo. (trastornos disiociativos o de consumo, principalmente)

la consecuencia práctica de todo esto, es que si tratas de establecer una defensa basada en los celos, en los Juzgados de Violencia poco menos que se van a reír de ti, a no ser que vaya con un peritaje psiquiátrico de parte (privado) porque el forense del juzgado, o el tío -o la tía está- como las maracas de machín o no suelen apreciar trastorno alguno.

Hace unos años asistí a un caso muy típico. El novio, cornudo, aporreando la puerta de la casa, mientras «su chica» se lo montaba con un portero de discoteca. El chico acabó entrando por una ventana, y enzarzándose a hostia limpia con un tipo que le sacaba dos cabezas y con la chavala, acabando los tres en el cuartelillo -pero esa es otra historia-. Cuando me entrevisté con el chaval, que me pareció bastante «normal» me dijo que no sabía ni lo que le había pasado, que lo «había visto todo rojo» y que había embestido como un miúra.

Traté, como era lógico,  que se aplicase la atenuante de arrebato, a lo que el juez de turno me dijo que nones, que o iba por la enajenación mental -transitoria o no- o que me dedicara a otra cosa, porque el chaval era perfectamente capaz de discernir lo que estaba bien de lo que estaba mal.

Que yo no digo, en ningún caso, que asestar una puñalada en el cuello al novio de tu ex esté bonito, ¿Pero si no nos van a dejar jugar con el atenuante, para qué lo mantienen en el código?

Bueno, ya sabéis lo que dice Fito:

https://www.youtube.com/watch?v=fZGcaSITXFU

Con la Policía no se habla.

Lo primero que suelo decirles a mis clientes cuando entro en una comisaría es que a la policía no se le da ni «buenos días”. Bueno, puede que no sea lo primero que suelo decirles; lo primero que suelo decirles es “Espero que traigas gallumbos limpios porque te vas a tirar aquí tres días”. Después les digo que mantengan la boca callada.

    Exagero, claro. En realidad no puedo decirles nada porque en España, a los abogados no se nos permite hablar con los detenidos antes de prestar declaración ante la policía. ¿Sorprendidos?

    Todos estamos acostumbrados en las películas americanas a ver cómo tras engrilletar a un sospechoso, le recita a voz sus derechos como detenido (en la realidad hasta los más veterano policías suelen usar una tarjetita en plastificada con la lectura de sus derechos) «Tiene el derecho a guardar silencio. Cualquier cosa que diga puede y será usada en su contra en un tribunal de justicia. Tiene el derecho de hablar con un abogado. Si no puede pagar un abogado, se le asignará uno de oficio». Bendita Quinta Enmienda. Bendito Ernesto Miranda, secuestrador y asesino de jovencitas que se libró en 1966 de –un primer juicio- porque la policiía de Arizona no le informó correctamente de su derecho constitucional de no declarar contra sí mismo.

¿Y en España?

Pues también.

El arículo 17.3 de la Constitución establece que Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.

Este derecho es desarrollado en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 2. Toda persona detenida o presa será informada, de modo que le sea comprensible, y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:
•    a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.
•       b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
•    c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.
•    d) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.
•    e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable el castellano.

El problema es que ese mismo art. 520 establece que
6. La asistencia del Abogado consistirá en:
a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo f).
b) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.
c) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.

     Es decir, que el abogado que va asistirte en Comisaría no puede hablar contigo ANTES que los policías; no puede asesorarte sobre como declarar; y sobre todo no puede decirte que cierres el puto pico.

    Para ser justo, hay que reconocer que en los casos de poca monta, -y que vienen a ser el 90% de los casos penales que se ven en el Turno de Oficio- se establece un compadreo entre el abogado y el policía que va a tomar la declaración y que generalmente tiene más bien pocas ganas de trabajar, y te dejan explicarle al cliente que no vas a poder entrevistarte con él hasta después de que preste declaración – o no lo haga- y que de todas maneras todo lo que diga en comisaria va a tener que repetirlo en el Juzgado. Sólo en caso de que detrás de la detención haya una investigación –el grupo judicial, por ejemplo- tratarán de llevar el interrogatorio según la letra de la Ley.

     Al tema: ¿Por qué es importante que un detenido no hable con la policía? Pues básicamente porque no te va a beneficiar nunca. Todo lo que les digas van a poder usarlo en tu contra (nunca a tu favor), y además- y esto me cuesta mucho hacérselo entender a los detenidos- con la policía no hay un off the record. Si en el traslado a comisaria, en el coche les reconoces, que si, que es cierto, que has sido tu quien ha cosido al dependendiente del colmado a puñaladas, aunque luego no quieras declarar de manera formal, ellos van a levanatar un diligencia, contándole al juez precisamente eso. Y, oh, sopresa, resulta que los policías tienen una prerrogativa que se llama “presunción de veracidad”.

     Por eso. Hacedme un favor. Haceroslo a vosotros mismos: No habléis con la Policía. Nunca. Bajo ninguna circunstancia. Ni aunque penséis que no habéis hecho nada malo.