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Buscando el aleph Archives

Noviembre 9, 2005

Lo que espero de esta categoría

Es un poco duro dedicar casi dos años de tu vida a algo y al final empezar a pensar que no funciona. Resulta de lo más descorazonador.
Dejadme que me explique: recientemente he terminado la licenciatura de Derecho, especializándome en filosofía jurídica, política y ética (vamos, todas esas cosas inútiles que no sirven para ganar pleitos) entre otras cosas. Como colofón de la carrera escogí un trabajo de investigación voluntario (sí, sí, voluntario; uno debe tener la química cerebral algo descompensada) relacionado con democracia deliberativa y teorías del discurso. No voy a entrar en detalles, ya que sería demasiado aburrido y estaría fuera de lugar algo demasiado técnico, pero creo que puede resumirse en la afirmación que sigue: “hablando se entiende la gente”. Eso sí, con muchas, muchísimas páginas y palabras que es necesario buscar en diccionarios especializados de filosofía…
Básicamente estas teorías afirman que es posible mediante un intercambio motivado de razones (vamos, que tú me cuentas tu opinión de las cosas con buenos argumentos) puede alcanzare una posición compartida de saber comunitario (que nos podemos poner de acuerdo sobre una cuestión concreta).
A muchos de los postulados de estas teorías había llegado ya por mí mismo de forma instintiva. Sin embargo, cuando empecé a perfeccionar mi conocimiento de las mismas empecé a sentirme un tanto decepcionado. Algunos planteamientos básicos (en los que no es necesario entrar) me resultaban poco densos para una teoría que busca, entre otras cosas, fundamentar de forma eficiente los derechos humanos. Más tarde empecé a sentirme desencantado, al comprobar cómo cosas que me parecían evidentes pasaban a ser más bien entelequias, o sencillamente, meras pretensiones intelectuales demasiado alejadas de la realidad de las cosas.
No quiero que se me interprete mal, no me arrepiento de haber realizado este trabajo (a pesar de los sacrificios personales, que no han sido pocos, que he tenido que aceptar). No tengo claro que estas teorías sean un callejón sin salida, pero sí me parecen una cuesta de lo más empinadas. Si algún día he de abandonar ciertas ideas no será doloroso, o al menos eso espero. Se supone que la labor del investigador es probar y refutar hipótesis (digo investigador porque no puedo considerarme científico, pues carezco de laboratorio; mi único método de contraste es el análisis lógico y la presentación de pretensiones contrarias). Si una de ellas se queda por el camino no deja de ser un triunfo, pues se identifican errores que no deben volver a cometerse.
Mi intención con esta sección es poner a prueba la viabilidad de estas teorías en un ambiente informal, alejado de las esferas académicas (donde puedo afirmar que existe un canibalismo intelectual exacerbado y disputas muy similares a las que mantienen los niños pequeños, solo que en un tono mucho más educado y pomposo). Quiero acercar las teorías dialógicas a la gente, a los que no saben nada de ellas, a fin de comprobar si personas que no han dedicado casi dos años de su vida a leer filosofía alemana puede poner en práctica estos principios para alcanzar acuerdos. El mundo se cambia poco a poco y entre todos, pero desde hace una temporada no puedo dejar de sentirme algo pesimista. Las nuevas tecnologías ofrecen a los ciudadanos un nuevo marco de libertad en el que ser partícipes de la vida social y comunitaria, pero también les hace blancos fáciles a la manipulación, la ofuscación y el engaño por parte de intereses ocultos (no me confundáis con un “rojo” protestón; uno es de izquierdas aunque un tanto “sui generis”). Ofertan una oportunidad inmejorable para poner en marcha y hacer un test de la fuerza de estas teorías e ideologías, pero al mismo tiempo nos convierte en blancos potenciales de intereses mediáticos con una facilidad inédita hasta la fecha en la historia de la humanidad.
En fin, que mi pretensión no es otra que comprobar si el ciudadano “lego” (es decir, no estudioso de la materia o no especializado en la misma) puede servirse de estas nuevas herramientas para alcanzar acuerdos y coordinar, aunque sea a nivel mínimo, acciones sociales. Ya que si no es así, las teorías del discurso devendrán inútiles al no saber ponerse al servicio de aquellos que deben valerse de las mismas. Las retóricas complicadas y pedantes no sirven más que para lucirse (o para hacer las cosas de forma correcta en un ámbito académico).
De modo que de eso se trata esta sección. Según el cuento de Borges, el aleph es un punto en el espacio que permite contemplar simultáneamente y comprender todos los demás. Es decir, yo lo interpreto como la omnisciencia.
Sin embargo para mí, el vocablo “aleph” significa algo ligeramente distinto: viene a ser algo así como lo que otros llaman “un momento de lucidez”. Uno de esos instantes en el que algo se comprende con claridad meridiana, y al volver los ojos al mundo, descubrimos que muchas cosas que parecen inconexas y poco relevantes resultan estar íntimamente entrelazadas. A veces es hermoso, otras da mucho miedo.
Mi ilusión es alcanzar con alguien más este estado, aunque sea de vez en cuando. Puedo asegurar que es muy gratificante, y creo firmemente que te convierte en mejor persona.
Pero para ello hemos de fijar ciertas normas de procedimiento. No son mías, sino que son extraídas del núcleo principal de las teorías deliberativas. Si queremos hacer las cosas bien hemos de respetarlas.
Paso a enumerarlas:

1) Toda opinión o argumento ha de ser manifestada con respeto, sin ataques personales injustificados.
2) Todo argumento ha de fundamentarse convenientemente (ej: si decimos que algo es ilegal, citaremos el precepto legal vulnerado; si basamos nuestra postura en fuentes históricas citaremos la doctrina y bibliografía específicas; si nos referimos a conductas sociales o a algún aspecto de la realidad pública trataremos de citar encuestas, varemos, o similares obtenidos preferiblemente de organismos oficiales o independientes de reconocido prestigio, en menor medida se aceptan también referencias a prensa, aunque indico que no me parece una fuente del todo fiable por ciertos motivos que debatiremos en otro momento). Toda expresión que no cumpa estos requisitos será bienvenida, pero no será considerada argumento sino opinión. La diferencia entre ambas será procedimental: mientras los primeros forman parte integrante del debate, las segundas sólo nos posicionan. Es decir, las opiniones van encaminadas a mostrar nuestro parecer con respecto a un tema concreto, pero no buscan convencer a los demás de que cambien de postura.
3) Los argumentos deberán ser “racionales”. Por tal se entiende accesible a refutación o crítica. Es decir, la cita de las bibiografías, leyes o encuestas no puede ser parcial de tal forma que nos favorezcan faltando a la verdad. Entiendo que en ocasiones esto será complejo de cumplir pues comprendo que en la vida diaria no deja espacio para muchas cosas. Lo ideal sería que para cuestiones muy extensas se remitiera un archivo adjunto que trataremos de subir al blog en la medida de lo posible. Este punto es una mera directriz que ha de intentar respetarse, que no una obligación taxativa. De la misma manera, y por motivos similares, no puede aceptarse la fundamentación desde la experiencia personal. Es decir, “lo que a mí me pasó el otro día”, “lo que me hizo el madero en la manifestación”, “mi experiencia como profesional del ramo de X” no son buenas bases para articular un argumento, por la sencilla razón de que no podemos contrastarlas. Toda aportación similar será tenida, desde luego, como opinión.
4) Las opiniones no han de tratar de desplazar a los argumentos. Todo aquel que desee manifestar las primeras será libre de ello, pero no podrá exigir refutación a las mismas o lo que es lo mismo, los demás no estarán obligados a responder a las mismas mediante argumentos.
5) La censura no existe en este blog. Ningún comentario será borrado nunca. De la misma medida, se solicita responsabilidad y buen talante a la hora de realizar toda clase de comentarios. Sólo cabe un par de limitacionnes a esta norma y es el respeto a las condiciones de uso de este dominio, que como titular del blog debo respetar y pretender de los demás (para más información podéis consultar tales aquí tales condiciones). De igual modo, no quedan amparados bajo la protección de esta norma aquellas expresiones que puedan ser constitutivas de delito (tenéis un acceso al CP aquí), y en especial aquellas recogidas por el artículo 189 del CP, que por su gravedad, paso a reproducir:

"Artículo 189.

1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años:

El que utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades.

El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido".

Se advierte desde este mismo momento, que en caso de incumplir este precepto penal, se pondrá dicha infracción en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a fin de que adopten las medidas que estimen oportunas.

Espero que esto le interese a alguien. Todo aquel que se sienta identificado con algo de lo expresado en estas líneas será bienvenido/a.

Saludos,

Angellus.

Paz, amor y dvd´s para todos.

Abril 25, 2006

La legislación antiterrorista en España I: el cómputo de penas según el derogado Código penal y el nuevo y vigente; la sentencia del "caso Parot" como ejemplo de inconstitucionalidad

Los hechos: ¿Qué genera la alarma social?


Posiblemente sea complicado encontrar en la historia penal reciente de nuestro país un caso tan grave, tanto por el número de víctimas como por el extraordinario número de condenas que un mismo reo es capaz de reunir, como el que nos ocupa.

Desde hace meses venimos escuchando en una multiplicidad indubitada de medios de comunicación una cuestión que preocupa notablemente a los ciudadanos, y que ha llegado a enrarecer en cierta medida el clima político habitual. Si bien no es nuestra tarea entrar en el análisis de estas cuestiones que se escapan al habitual espectro del análisis jurídico y que nos remiten inevitablemente a valoraciones subjetivas, no es menos cierto que para comprender la complejidad de la situación actual es necesario volver la vista a la vida cotidiana a fin de entender la trascendencia que este acontecimiento tiene, debido a sus propias y truculentas características, sin que tengamos que traer a colación otras consideraciones más propias de otras esferas de la realidad social, particularmente de la política.

Con fecha de 26 de abril de 2005 la Sección primera de la Audiencia Nacional dicta auto a petición de la defensa del militante de la organización terrorista ETA (Euskadi ta Askatasuna) en el que se pronuncia sobre el criterio que ha de regir la acumulación de penas que el reo ha de cumplir. La cuestión no es en absoluto baladí, puesto que nos encontramos ante un caso particularmente notorio en el que se enjuician las acciones de un criminal manifiestamente violento que ha resultado condenado a un total que supera los 4.800 años de prisión tras recibir 26 sentencias que le encuentran culpable de 82 asesinatos entre otros múltiples delitos. Dicho auto fue posteriormente recurrido ante el TS, que resolvió la cuestión, pero no sin polémica.

La impresión que supone contemplar la enumeración de todas y cada una de las condenas impuestas en cada rollo de sentencia enunciada, si tomamos la sentencia del Supremo que las presenta una detrás de otra, es tremendamente turbadora. Incluso lo que son frías cifras sobre el papel producen una gran desazón cuando se toma conciencia de la cantidad de vidas que han sido mutiladas, o directamente extinguidas, por las acciones de la persona ante la que nos encontramos. Las consideraciones que a continuación siguen no son, por tanto, una mera elucubración académica alejada de la praxis social, sino que son un reflejo de la misma. Y precisamente para encuadrarlas en un contexto que permita ser permeables a la sensibilidad popular, en tanto que no sea despreciada sin más en virtud de una percepción meramente hermenéutica de la ley y del escenario en el que ésta ha de aplicarse, pasamos a resumir de forma somera algunas de las acciones criminales más significativas del reo para que evitemos así la tentación de abordar la cuestión de manera excesivamente jurídico-exegética, como tiende a hacerse en los textos jurisprudenciales.

Henri Parot Navarro nació en 1958 en Sidi Bel Abbes (Argelia), siendo hijo de un matrimonio de emigrantes vascofranceses. Tras la guerra de Argelia, cuando cumplía la edad de 18 años se desplazó al País Vasco donde fue reclutado por ETA a manos de otro terrorista histórico, Domingo Iturbe Abásolo, aliasTxomin.

Su primera acción como integrante de la organización terrorista consistió en el asesinato de dos empresarios vascos que se negaron a pagar el llamado “impuesto revolucionario” (una cantidad de dinero exigida por los integrantes de esta organización a empresarios y personalidades de la sociedad vasca a fin de proveerse de financiación). Los hechos acontecieron el 2 de noviembre de 1978. Ese día Parot junto con otro terrorista, Jean Pierre Erremundeguy (alias Pampi), dispararon a bocajarro a los hermanos José y Miguel Legasa en unas obras de su propiedad en Irún (Guipúzcoa). A consecuencia de ellos el primero resultó muerto a consecuencia de tres impactos de bala mientras que el segundo resultó herido.
Esta acción le valió a Parot una condena ascendente a 32 años de cárcel.
El 7 de mayo de 1981, el reo en compañía de un compañero, depositó en el techo de un coche oficial una mochila cargada de explosivos, aprovechando la circunstancia de que éste se encontraba detenido en un semáforo. La explosión causó numerosos daños materiales y más de 20 heridos producto de la honda expansiva y la metralla, entre ellos el jefe del Cuarto Militar de la Casa del Rey, el teniente general Joaquín Valenzuela, que resultó herido de gravedad. En la misma acción, resultaron muertos el teniente coronel Guillermo Tebar Seco, el suboficial de escolta Antonio Nogueras García y el soldado conductor Rodríguez Taboada.
Estos hechos le valieron una condena a 149 años de cárcel.
El 17 de mayo de 1987 la organización terrorista perpetró un atentado simultaneo contra varios emplazamientos militares, entre ellos la Dirección General de la Guardia Civil, el Cuartel General del Aire y el Cuartel General de la Armada. La acción se realizó mediante la colocación estratégica de potentes artefactos explosivos, algunos confeccionados con la tremenda carga de 20 kilogramos de amonal. Carmen Pascual, de 80 años, y tres familiares viajaban en un turismo por las inmediaciones cuando estalló el coche bomba.
Estos atentados llevaron aparejada una condena a 121 años de cárcel.
El 11 de diciembre de 1987 Henri Parot Navarro junto con otros integrantes de la organización terrorista llevaron a cabo uno de los atentados más sangrientos de la historia de la banda. El comando emplazó una bomba con 250 kilogramos de amonal en una casa cuartel de la Guardia Civil (un conjunto de viviendas donde los funcionarios de éste Cuerpo de Seguridad conviven con sus familias). El artefacto, que se encontraba camuflado en un vehículo, se colocó mientras la mayoría de las personas que allí se encontraban dormían. La explosión resultante causó 11 muertos, entre ellos cinco niños con edades comprendidas entre 4 y 14 años.
Semejante atentado le valió una de sus condenas más severas: 1802 años de prisión.
Una vez más, el 21 de noviembre de 1988, la sede de la Dirección General de la Guardia Civil, en Madrid, volvió a ser objeto de atentado. Parot, junto a otros dos miembros de la banda, preparó una furgoneta con más de 100 kilos de amonal, bombonas de gas y otros materiales que emplazó debajo de la garita de guardia. En dicho atentado murieron dos personas -una de ellas, un niño de dos años- y 87 resultaron heridas.
La condena resultante ascendió a un total de 1.170 años de cárcel.
Un año más tarde, el 17 de noviembre de 1989, en compañía de otro integrante de la organización terrorista Jacques Esnal abrieron fuego contra los ocupantes de un vehículo con matrícula oficial en la inmediaciones de la Plaza de Atocha. A consecuencia de los disparos El teniente coronel José Martínez Moreno recibió disparos en la nuca y en el hemitórax, lo que le produjo el fallecimiento instantáneo, mientras que el soldado conductor Alfonso de los Reyes resultó herido.
La condena por dicha acción ascendió a 52 años de prisión.
Hemos de reseñar que los hechos descritos son sólo una parte del historial macabro del reo. Por cada una de las descripciones adjuntas encontramos una condena impuesta por un tribunal. Sin embargo, todas las reseñadas no son más que una fracción de la totalidad de las que Henri Parot lleva a sus espaldas. Recodemos una vez más que nos encontramos frente a uno de los criminales más violentos y sanguinarios de la historia reciente de nuestro país, que tiene en su haber un total de 82 asesinatos, que incluyen el de varios niños. No nos encontramos de ninguna manera ante un preso de condición política, como gusta de retratar algún sector del nacionalismo abertzale (radical) sino ante un asesino que actuó conscientemente del mal que iba a provocar. Prueba de ello es su dilatado historial delictivo, así como el hecho de que en ningún momento se planteó abandonar su actividad terrorista. De ello es significativo el hecho de que Henri Parot Navarro fue detenido en las inmediaciones de Sevilla mientras conducía un vehículo cargado con más de 300 kilos de amonal, con los que pretendía atentar contra la Jefatura Superior de Policía de la ciudad del mismo nombre, un edificio gubernamental con un elevado tránsito tanto de ciudadanos como de funcionarios públicos adscritos al Cuerpo Nacional de Policía así como de diverso personal laboral que realiza diferentes funciones administrativas y de mantenimiento del inmueble.
A esto se suma la circunstancia, siendo éste uno de los motivos que más ha levantado los ánimos y la indignación populares, de que el condenado lejos de mostrar arrepentimiento alguno o pesadumbre de algún tipo ha llegado a mostrar, como indica la polémica sentencia del Supremo objeto de posterior análisis, autocomplacencia por las muertes provocadas y los heridos resultantes.
Por todo ello nos encontramos ante un caso particularmente arduo para la problemática penal, que ha de ser en todo momento respetuosa con la legalidad vigente y el entramado constitucional de derechos y deberes fundamentales que son la piedra de toque de la bóveda de los estados liberales democráticos modernos al tiempo que no puede dejar lado el hecho significativo de que existe una realidad social de la que emana, debido a la naturaleza cruel de los actos sometidos a escrutinio judicial, un evidente ánimo vindicativo ciertamente comprensible. La cuestión entonces es, no si éste ánimo punitivo social ha de ser reconocido como elemento punitivo y retribucionista dentro de los principios que rigen la imposición de las penas privativas de libertad (cuestión por otra parte indubitada como veremos en el apartado correspondiente) sino de hasta dónde las demandas populares pueden ser atendidas por la más alta judicatura sin atentar contra los más valiosos pilares que configuran el Estado de Derecho y, como mucho y en todo caso, en qué medida la ponderación entre principios vindicativos y resocializadores de la pena es plausible teniendo siempre en cuenta el marco constitucional ineludible que representa la Constitución de 1978.
Para responder a estas cuestiones hemos de referirnos, por tanto, a la legislación aplicable al caso. Legislación que, en materia de cómputo de panas se encuentra repartida a fecha de hoy en dos plexos normativos diferenciados. A saber: los Códigos Penales de 1973 y 1995 (este último en especial tras la reforma operada en el mismo con fecha de 2003). Vamos a pasar a analizar someramente las reglas que rigen el cómputo de penas en un caso y en otro a fin de encontrar los motivos que han dado impulso a la polémica a la que asistimos estos días y que sin duda nos acompañará hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el caso.

El antiguo cómputo de penas con el anterior Código de 1973

Es sencillo intuir que, por su naturaleza preconstitucional, la legislación aplicable anterior a la entrada en vigor de nuestra Carta Magna alberga en su seno unas motivaciones y unas directrices divergentes con las actuales que encontramos recogidas en nuestras normas penales. Si bien es cierto que tras la entrada en vigor de nuestra norma fundamental tanto el TC como el TS realizaron una profusa y fundamental relectura de la variada legislación entonces vigente para adecuarla a las necesidades del Estado de Derecho democrático, no es menos cierto que ciertas disposiciones normativas de impronta predemocrática subsistieron hasta años más tarde de la consolidación del nuevo orden social .
Un ejemplo claro de dicha subsistencia ha sido, hasta su derogación, el antiguo Código Penal de 1976, que recoge la regulación del anterior de 1944 en materia de Redención de Penas. A todo esto, y por si fuera poco, se añadía con carácter complementario la regulación contenida en el Reglamento de Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956, que clarificaba puntos tan capitales como la definición de los comportamientos que podían ser entendidos como “mala conducta” y que tenían un inevitable reflejo en la duración total de la condena a extinguir por el reo.
Un punto que resulta tremendamente llamativo es que la reglamentación en materia de reducción de penas resulta ciertamente contraintuitiva en relación a los conceptos represivos que configuran la esencia de un código penal redactado en el marco heredado de una dictadura. En una primera aproximación podemos llegar a dar por sentado que el entramado legado por los rescoldos de la etapa preconstitucional garantizaba largas condenas, en aras de un espíritu vindicativo.
Sin embargo, esta primera impresión sería errónea. Una vez nos acercamos a los preceptos legales comprobamos que los artículos que regulan en cómputo de penas es sustancialmente menos duro que el actual, lo que deja sin demasiado fundamento ciertas expresiones populares que afirman lo contrario. Con la ley en la mano podemos constatar que la reducción de penas se llevaba a cabo de manera casi automática, siempre y cuando el reo no se mostrara díscolo y protagonizara altercados o escenas que pudieran ser consideradas como mala conducta. De hecho, la única diferencia significativa y que bien podría indicar una mayor dureza en la política criminal de la época es la regulación referida a la pena de muerte, que ciertamente, fue empleada durante la dictadura. Con respecto a este punto, la reincorporación de la pena capital se llevó acabo mediante Ley de cinco de julio de 1938, poco tiempo después de terminada la guerra civil, cuando el Estado franquista requería de una demostración de fuerza máxima para imponer un control férreo sobre los rescoldos de la Segunda República, que previamente la había abolido. La exposición de motivos de ésta ley es manifiesta y meridianamente clara al respecto: “por un sentimentalismo de notoria falsía, y que no se compagina con la seriedad de un Estado fuerte y justiciero, fue cercenada de la escala general de las penas, eliminándose de ella en el Código Penal de la nefasta República, la de muerte”.
El Código Penal de 1944 contemplaba la pena de muerte, así como también lo hacía el Código de Justicia Militar de 1945, amén de otras regulaciones como la Ley Procesal y Penal de la Marina Mercante de 1955, la Ley Procesal y Penal de navegación Aérea de 1964, y muy particularmente en el Decreto de Prevención del Terrorismo de 1975 . El procedimiento de ejecución, en los casos de la jurisdicción castrense, era el fusilamiento. Hasta bien entrado el siglo XX, para las demás el método empleado era el tristemente célebre método del garrote vil.
Una vez entró en vigor la actual Contusión Española, la pena capital quedó expresamente prohibida en su artículo 15 (con la excepción de los casos contemplados en las leyes penales militares para tiempo de guerra, que vieron su fin en los primeros años de la década de los 90).
Dejando de lado la pena capital que es, desde luego, un reflejo manifiesto del espíritu cainita de toda dictadura y que fue por tanto expulsado de nuestro ordenamiento penal, el entramado legal determinante del cómputo de las penas era bien distinto al esperado, debido a unas peculiares necesidades de política penitenciaria. Tras la Guerra Civil, los altos índices de población reclusa se convirtieron en un problema logístico que era necesario evacuar. Veamos cómo.
La reducción de penas operaba de forma automática, desde que así se estableciera mediante el Código Penal de 1944. De conformidad con el artículo 100 del ya derogado Código de 1976, en tanto la pena impuesta resultara superior al mes de prisión en adelante, el reo podía beneficiarse de una reducción de la misma realmente sustanciosa. Concretamente, por cada dos días de trabajo podía optarse por la conmutación de un día natural. Ello implicaba, en tanto no se mantuviera una conducta rebelde y díscola, una reducción automática de un tercio de la condena.
A ello hemos de sumar además una serie extra de reducciones del tiempo de estancia en prisión, que obedecían a especiales condiciones de penosidad o de palpables esfuerzos de reinserción del reo. Si bien es cierto que estos beneficios penitenciarios no encontraban plasmación en el antiguo Código Penal, sino en un Reglamento Penitenciario de lejanos días previos al actual sistema democrático. Para ser específicos, se encontraban en el artículo 71 del Reglamento de 1956, que concedía al penado la nada desdeñable reducción de 75 días por año cuando se prestaba a realizar acciones particularmente bien vistas, como la donación de sangre y esfuerzos físicos de diferente especie, que podían llegar hasta los 175 días por año cuando las acciones del reo se encuadraban en un escenario de ejemplar laboriosidad, disciplina y notable esfuerzo laborales.
Además, y por si fuera poco, todos estos beneficios penitenciarios no eran incompatibles con la libertad condicional, a la que se podía acceder cuando hubiesen satisfecho, al menos, un tercio de la condena pendiente de expiración, de conformidad con los antiguos artículos 98 y 99.
Éste era, a grandes rasgos, el régimen que servía para determinar el tiempo efectivo que un sujeto debía pasar confinado en una institución penitenciaria. Ahora bien, ¿sobre qué lapso de tiempo se aplicaban? Dicho de otra manera, ahora que conocemos los mecanismos de reducción de las penas, ahora hemos de presentar las reglas según las cuales se hacía el cómputo inicial de las mismas.
Como era de esperar, entre el actual Código penal y el anterior se dan algunas diferencias llamativas. La primera de ellas es que el Código de 1973 realiza sus cálculos mediante una serie de escalas que son desconocidas para el actual. Eran estas un total de tres, recogiendo las primeras los delitos a los que se reservaba una pena superior en relación a los posteriores, que se encarnaban en sanciones penales menos severas. Pasamos ahora a presentar un esquema de las mismas, aunque se advierte que la que más nos interesa de cara a este análisis es la primera de ellas que contempla, como hemos dicho, las sanciones más enérgicas que son las que se asocian históricamente con los delitos de terrorismo objeto de este trabajo. Todas ellas venían contempladas en el antiguo artículo 73 CP, reformulado de conformidad a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio que suprimió las penas de muerte, presidios mayor y menor, y que por tanto no han sido transcritas.
Escala uno:
1) reclusión mayor;
2) reclusión menor,
3) prisión mayor;
4) prisión menor;
5) arresto mayor.
Escala dos:
1) extrañamiento;
2) confinamiento;
3) destierro;
4) represión pública;
5) caución de conducta;
Escala tres:
1) inhabilitación absoluta;
2) inhabilitación especial para cargo público, derechos de sufragio sean activos o pasivos, profesión u oficio;
3) suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo o pasivo, profesión u oficio.
A las que se añadían las penas de multa, privación del permiso de circulación y otras similares que venían recogidas en el artículo del 27 CP ya derogado.
Dentro de las mismas escalas encontrábamos el cómputo mediante grados, denominación que se ha mantenido en el actual código, aunque no quede relacionado con escala alguna, sino con la duración del tipo penal específico sobre el que opera la reducción o extensión de la condena según corresponda, por ejemplo cuando concurren atenuantes o agravantes. La regulación específica de cuándo se daba esta concurrencia es excesivamente compleja como para analizarla aquí, puesto que nuestra intención es estudiar el límite máximo por el que un sujeto podía pasar sus días en prisión. No obstante sí podemos indicar que, de conformidad a lo expresado en el tenor literal del artículo 57, bis a del antiguo CP, las penas relativas a los delitos perpetrados por bandas armadas o grupos terroristas se imponían en su grado máximo, salvo que así lo indicara ya expresamente un tipo penal concreto en la Parte Especial del Código. Asistimos así a una agravación de la imposición de la sanción que viene contemplada en la Parte General.
Así vistas las cosas, y dejando de lado el juego de atenuantes/ agravantes pertinentes en cada caso, las condenas impuestas podían orbitar en torno a unos núcleos temporales rígidos que ya venían prefijados de cuya trayectoria no podía escapar. Dicha ponderación era realizada por el Legislador de esta manera, como se presenta en el siguiente esquema.

Penas Tiempo que comprende toda la pena Grado mínimo de la pena Grado medio de la pena Grado máximo de la pena
Reclusión mayor De 20 años y un día a 30 años De 20 años y un día a 23 años y 4 meses De 23 años y 4 meses a 26 años y 8 meses De 26 años y 8 meses a 30 años
Reclusión menor De 12 años y un día a 20 años De 12 años y un día a 14 años y 8 meses De 14 años y 8 meses a 17 años y 4 meses De 17 años, 4 meses y un día a 20 años
Prisión mayor, confinamiento, inhabilitación absoluta y especial De 6 años y un día a 12 años De 6 años y un día a 8 años De 8 años y un día a 10 años De 10 años y un día a12 años
Prisión menor y destierro De 6 meses y un día a 6 años De 6 meses y un día a 2 años y 4 meses De 3 años un día y 4 meses a 4 años y 2 meses De 4 años, dos meses y un día a 6 años
Suspensión De 1 mes y un día a 6 años De un 1 mes y un día a 2 años De 2 años y un día a 4 años De 4 años y un día a 6 años
Arresto mayor De 1 y un día a 6 meses De 1 mes y un día a 2 meses De 2 meses y un día a 4 meses De 4 meses y un día a 6 meses

El tiempo que el reo debía pasar en prisión de conformidad a las tablas anteriores (que sólo recoge la escala uno como puede verse) eran las unidades computables extraídas de cada escala baremada sometidas, como hemos dicho, a una serie de filtros que tenían como función evitar la imposición de condenas desmedidas que resultaran en una cadena perpetua encubierta, lo que repugnaría la posición que la Constitución Española mantiene al respecto, ya que por imperativo de su artículo 15 quedan prohibidas las penas inhumanas y degradantes. Como bien dejó claro nuestro TC en su jurisprudencia, a saber: STC 91/2000 de 30 de marzo. Por otro lado, no deja de ser cierto que la misma Constitución deja claro que su interpretación deriva de una hemernéutica conforme con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales que a tal efecto se ratifiquen, siendo ejemplo de ello en Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas de 1950 que proscribe tales penas en su artículo 3. Así lo entiende el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia, entre las que cabe citar las STEDH de 25 de abril de 1978 y 16 de diciembre de 1999, y en la que nuestro propio TC encuentra frecuente inspiración.
Así pues, de un lado tenemos que las unidades a computar (las penas diferenciadas asociadas a cada delito) han de resultar por su duración compatibles con propósitos de reinserción, y de otro, que en caso de acumulación de las mismas ha de cristalizar en un cuantum constitucionalmente asimilable. De esta última función se encargaba el controvertido artículo 70 del Código penal de 1973.
Dicho artículo comienza indicando en su punto primero que el reo extinguirá (cumplirá) sus condenas en orden de mayor a menor, siendo consideradas mayores las más graves, es decir, las que conllevan un mayor lapso de privación de libertad, confinamiento o medida punitiva. Es decir, el iter lógico a comprender va de más a menos.
Sin embargo, esto no es posible en todos los casos, como por ejemplo cuando las penas impuestas alcanzan por su suma aritmética una proporción astronómica. Por ejemplo, un sujeto condenado por tres delitos en los que se ha considerado la imposición de penas a 30, 20 y 10 años de prisión no cumpliría un total de 60 años, como resultaría de la lectura aislada del 70.1. El primer límite viene dado por el triple de la condena más grave, no pudiendo nunca ser dicho límite superior a un total de 30 años. Con un par de ejemplos lo veremos más claro:
Un individuo es condenado a tres penas: 10, 5 y 2 años y 6 meses de cárcel. En este caso el límite máximo posible a satisfacer por el reo será de 30 años, producto de multiplicar por tres la pena más grave, es decir, la de 10. La suma de cada pena a satisfacer consecutivamente no excede del triple de la primera, es decir 30 años. En este caso el condenado podría cumplir todas y cada una de ellas.
Ahora consideremos el siguiente caso: tenemos un individuo que ha sido condenado a seis penas, siendo las mismas de 6, 5, 4, 3, 2 y 1 año de prisión. La suma aritmética de las mismas es de 21 años. Dicho límite excede el máximo resultante del triplo de la más grave (6x3 = 18). El límite máximo a cumplir será ese espacio de 18 años.
Retomemos ahora nuestra primera hipótesis: un sujeto y tres condenas de 30, 20 y 10 años de prisión. La primera de ellas ya coincide con el límite máximo que todo reo puede llegar a cumplir (30 años) por lo que las demás menos graves. Hasta la nueva doctrina sentada por el TS, se entendía que todas las penas se refundían en una sola asumible en términos constitucionales, y que venía a coincidir con el tiempo máximo de estancia en prisión. No obstante, el escenario ha cambiado ya que se discute la naturaleza de dicho límite máximo. De un lado están los que sostenemos que se trata de una pena autónoma, producto de la refundición de todas las anteriores y que es la que finalmente el reo ha de cumplir. De otro están los seguidores de la nueva doctrina, que afirman que no se trata de una nueva condena diferenciada, sino del tiempo máximo que se puede estar en prisión.
La diferencia es, a primera vista, bizantina. Sin embargo nada más lejos de la verdad. Si consideramos la restricción de 30 años como un mero límite, las reducciones eventuales de cada condena se realizarán sobre cada una de ellas de forma individual. Es decir que las reducciones pertinentes se despliegan no sobre dicho marco de 30 años, sino de cada una de las condenas impuestas individualizadas, que se verán reducidas y cumplidas consecutivamente hasta que el reo cumpla un total de tres décadas internado en un centro penitenciario.
De la conjunción de todas estas medidas era plausible extraer consecuencias tales como que un condenado a una pena comprendida entre 20 años y un día a 30 años (siendo este último el techo absoluto que todo reo podía permanecer internado en un centro penitenciario por imperativo legal) podía ver cumplida su penitencia en, incluso, menos de la mitad del tiempo inicialmente computado. Así, alguien a quien se le hubiese sancionado con una pena de prisión de 30 años podía alcanzar la libertad condicional en menos de 15.
Es decir, el período máximo con el que se podía cargar al sujeto ascendía a no más de 30 años, plazo al que a su vez, se le aplicaban las reducciones pertinentes según las circunstancias. Y esto siempre con total independencia de los delitos por los que hubiese sido efectivamente sancionado en atención a la célebre “refundición de penas” que operaba por aplicación del actualmente controvertido artículo 70.2 del antiguo Código Penal.
La interpretación disímil de este precepto es la causa directa de la división de la doctrina jurídica, entre los que apoyan al Tribunal Supremo que hace una lectura restrictiva en relación a los beneficios que despliega de cara al reo, y quienes sostenemos que dicha relectura va más allá del marco constitucional. Siendo como es una elemento central de dicha sentencia, es preferible analizar tal precepto a la luz de la misma, cosa que haremos más adelante.
Ahora, y para facilitar una cabal distinción entre el régimen jurídico aplicable entonces y el actual, pasamos a presentar el actual marco jurídico que viene dado por el actual Código penal de 1995, tras la reforma operada en el mismo tras el 2003. Como podrá observarse, la divergencia entre uno y otro no puede ser más significativa.

El cómputo de penas con el actual Código penal tras la reforma del 2003

Con la llegada de la democracia opera una reestructuración drástica en materia de reducción de penas. El sistema hasta entonces vigente, sustentado en razones de política penitenciaria orientada a la excarcelación para evitar o paliar una masificación en los centros penitenciarios no puede conjugarse bien con las necesidades de individualización racional de la pena que vienen de la mano del marco constitucional, cuestión que queda definitivamente consagrada en el artículo 72 del CP. Lo que queda claro también es que una pena impuesta guarda una relación directa con los beneficios penitenciarios o los recortes a los que se pueda ver sometida, lo que hace imperativo un seguimiento de los reclusos a fin de adecuar el tiempo que han de pasar en prisión con una evolución personal que constate en la medida de lo posible su resocialización, ultima ratio de toda pena de conformidad con nuestra constitución, como deja claro en su artículo 25.2.
Por todo ello hemos de atender a dos cuestiones diferentes: de un lado la imposición de un tiempo en régimen de confinamiento que el penado ha de satisfacer mediante un ingreso en prisión y su especificación inicial (determinación de la pena en relación a la gravedad del bien jurídico lesionado) y de otro su cómputo final en atención a la evolución que el reo presente de conformidad a los parámetros de reinserción que deben presidir su estancia en prisión (definición del régimen de beneficios penitenciarios y reducción de condenas).
Pasemos a exponer primeramente el régimen que regula el cómputo de penas a la luz de la actual regulación.
Lo primero que resalta de los nuevos preceptos legales es la fuerza expansiva de los límites máximos que pueden ser resultantes del monto a cumplir por parte del reo, lo cual no deja de ser paradójico pues a primera vista asistimos a una atenuación de las sanciones de los tipos penales en relación con los delitos de terrorismo. Así, por ejemplo, el anterior artículo 174 bis b) determinaba una pena de 10 a 12 años por la comisión de cualquier delito que contribuyera a los fines de las mismas, salvo que por la naturaleza de la infracción cometida correspondiera una mayor. Así, por ejemplo, el tipo ya derogado tipo de lesiones contemplaba un espectro privativo de libertad que oscilaba entre la prisión menor (de 6 meses a 6 años) a la de reclusión mayor (12 a 20 años) dependiendo de la gravedad de la lesión. Si dicho delito se cometiera en el seno de una organización terrorista la orquilla penal real imputable al reo oscilaría, por tanto, entre el límite genérico reflejado en el artículo 174 bis b) con las más elevadas que cada tipo pudiera contemplar: asistimos a una hiper-agravación de la consecuencia jurídica que finalmente quedaría comprendida para este caso concreto en un marco que queda desplegado desde los 10 años a los 20.
En la actualidad, el delito de lesiones perpetrado dentro de una organización terrorista no excede de los 10 a 15 años, en virtud del vigente artículo 572. 3 CP.
Otro ejemplo paradigmático es la regulación asociada a la colaboración con banda armada, antaño recogida en el 174 CP ya derogado, que estipulaba unas penas de prisión que se comprendían entre los 6 y 12 años (prisión mayor). Hoy en día, sin embargo, las cosas son diferentes: de 5 a 10 años siempre y cuando el riesgo derivado de la colaboración no se materialice, pues entonces y paradójicamente, se considerará coautoría o complicidad según corresponda.
Finalmente, otro tipo célebre en relación a las acciones de las bandas terroristas es el de asesinato, precisamente por la gran notoriedad que suelen acompañarles debido a la gran repulsa social que conlleva. El antecedente de nuestro tipo aplicable, el antiguo 406 CP, contemplaba una pena mínima oscilante entre los 26 y 30 años. Por el contrario, nuestro actual 572.1 CP presenta un límite inferior algo menor que finalmente recibe una sanción de 20 a 30 años. La atenuación es aquí algo más leve, pero sigue siendo perceptible.
Sin embargo, la mayor levedad de las penas actuales en relación con las pasadas es meramente aparente. Lo realmente capital no resulta tanto el cómputo total resultante de las penas acumuladas. Lo que realmente es importante para el reo, y para entendernos, no es el total de años a los que ha sido sentenciado, sino cuantos ha de pasar efectivamente confinado en una institución penitenciara. Como hemos visto anteriormente y a pesar de la dureza de las penas que acabamos de señalar, el límite máximo real que una persona podía encontrarse presa no podía exceder en ningún caso de 30 años. Por tanto poco importa que un reo, como Henri Parot Navarro, acumule 4000 años de prisión. Sencillamente nadie vive tanto tiempo. La pena a sustanciar nunca excede de tres décadas.
Actualmente, sin embargo, las cosas son muy diferentes ya que asistimos a una agravación palpable de la carga punitiva.
Así, y siguiendo lo dictado por el artículo 75 del vigente Código encontramos que, al igual que en el anterior Código, las penas han de cumplirse simultáneamente mientras ello sea posible. Cuando no pueda darse dicha circunstancia, como por ejemplo cuando deban satisfacerse más de una pena privativa de libertad al mismo tiempo, se atenderán a una serie de reglas de cómputo que permitirán una ponderación ajustada para con las necesidades de un Estado de Derecho. Dichas normas pueden ser encontradas en el artículo 76 y son muy diferentes de las que anteriormente regían y que antes hemos analizado. Detengámonos a hacer una lectura más minuciosa de éste artículo. Para su facilitar la misma se transcribe junto con el 75 CP.
Artículo 75.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

Artículo 76.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a. De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b. De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
c. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
d. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

Al igual que anteriormente, en caso de concurrencia de varias penas, el límite máximo a cumplir es el resultado del triplo de la condena impuesta más grave (76.1 CP). No obstante, dicho monto resultante no podrá exceder de 20 años, siendo éste un límite máximo infranqueable salvo que concurra alguna excepción tipificada. Como es sencillo suponer, la comisión de un acto relativo a cualquier tipo de terrorismo es una de ellas, como se desprende de la lectura del artículo 76. 1. d). Sin embargo, para que dicha expansión del lapso que el penado ha de pasar confinado en un centro penitenciario resulte pertinente ha de darse una pluralidad de delitos cometidos, siendo imprescindible que sean al menos dos o más, siendo además uno de ellos merecedor de una pena superior a 20 años de prisión. De la lectura literal del texto se extrae la respuesta a una confusión generalizada en los medios no jurídicos, en los que se considera que esta extensión especial se da cuando concurre al menos una condena superior a 20 años de prisión.
Esta interpretación, no obstante sería incorrecta, pues lo que realmente nos dice el precepto es que la aplicación de este tipo especial opera cuando uno de los delitos que se enjuicia lleva aparejada, en alguno de los tramos del espectro punible, una pena superior al máximo descrito. Es decir, es un límite máximo que se aplica a aquellos imputados susceptibles de ser condenados por los delitos de sangre más grave, como por ejemplo los de homicidio y asesinato en sus diferentes acepciones. Suele ser esta la situación en la que se encuentra más de un integrante de la banda terrorista ETA, lacra histórica de nuestro país, en la que sus militantes operativos pertenecientes a su núcleo duro (los llamados “comandos”) han desarrollado una actividad continuada que ha desembocado en diversos atentados con resultado de muerte, amén de otros delitos relacionados. El caso de Parot es representativo, pues además de cometer un sin fin de asesinatos realizó otras acciones criminales relativas a la logística asociada a los mismos (sustracción de vehículos, falsificación de documentos...). Para estos sujetos, alcanzar un monto resultante que iguale los 40 años de máximo es muy sencillo, amen de lo que suele ser un dilatado historial delictivo y lo elevado de las penas que pueden imputárseles. Como hemos indicado el resultado de muerte puede ser merecedor de una pena comprendida entre 20 y 30 años, si a esto le sumamos lo que suele ser un delito habitual en estos casos, el de colaboración con banda armada que lleva aparejada una pena mínima de 5 a 10, encontramos que es apenas complicado que estos delincuentes reciban un total mínimo que comprendido entre los 25 y 40 años.
Los terroristas asesinos, por tanto, son los que soportan las sanciones más duras de todo nuestro ordenamiento penal. De la comparación de la actual regulación de dichos delitos de sangre con la anterior se extrae un análisis evidente: el progresivo endurecimiento de las condenas y del tiempo máximo que las mismas pueden llegar a abarcar.
No obstante, para cerciorarnos de que este endurecimiento es verdaderamente efectivo hemos de prestar atención al régimen de reducción de penas de las mismas. Como hemos dejado claro algo más arriba, una sentencia condenatoria vale tanto en términos penales como el tiempo material que el reo ha de pasar efectivamente en prisión. Hemos de hacer una referencia obligada al actual artículo 78 CP.
Como hemos visto en el apartado anterior, el tiempo máximo de estancia en prisión no superaba los 30 años, y con frecuencia solía ser menos, ya que solía ser pertinente una reducción de un tercio, cuanto menos, debido a beneficios por trabajos realizados.
Hoy en día, sin embargo, la cuestión es diferente como reza el mencionado artículo 78 CP. Tal y como hemos visto, cuando concurren ciertos requisitos reflejo de una especial peligrosidad de un criminal integrado en una banda terrorista, el límite máximo pasa de 30 a 40 años. Y algo que es imperativo aclarar es que esta regulación es sustancialmente diferente de la interpretación jurisprudencial que el TS mantuvo en relación con el artículo 70.2 del anterior Código.
La principal divergencia entre ambos preceptos penales es el objeto sobre el que se aplican las posibles reducciones de condena. Con la antigua (hoy polémica) regulación dichas operaciones encaminadas a establecer una atenuación de la pena se llevaban a cabo sobre el montante jurídico final a satisfacer por el reo. Es decir, sobre el límite máximo dado de 30 años.
Con el nuevo Código, sin embargo las reducciones posibles se despliegan sobre un abanico temporal mucho más amplio, siempre que concurran ciertos requisitos. Cuando la pena finalmente impuesta al reo, atendiendo a los límites máximos estipulados en el artículo 76 CP (20, 30 o 40 años), sea inferior a la mitad del total computado los beneficios penitenciarios se calcularán sobre una reducción operada en relación a dicho total computado, y no sobre el límite legal máximo a cumplir.
Dicho de una forma más clara, cuando la suma total de penas de prisión es superior al doble de la acumulación legal máxima las eventuales reducciones penitenciarias se calculan sobre la primera cifra y no sobre el límite legal impuesto.
Pongamos un ejemplo:
Un sujeto A) es condenado por cinco asesinatos cualificados de conformidad con el artículo 572.1 CP además de colaboración con banda armada, artículo 576 CP. Por cada uno de los asesinatos es condenado a 30 años de prisión, y por la colaboración con banda armada se le impone una pena de 7 años. La suma aritmética total asciende a 157 años de reclusión en un establecimiento penitenciario.
A su vez, tal y como se desprende de la aplicación pertinente del artículo 76.d CP, el límite legal máximo es de 40 años. En este caso el doble de la acumulación jurídica aquí expresada (80 años) es inferior a la suma aritmética total de 157. Por ello, las eventuales reducciones de condena se realizarán sobre este montante último y no sobre los 40 años de estancia máxima.
La regulación de las reducciones de condena en delitos de terrorismo ha sido sustancialmente sustituida por una mucho más severa, tanto por el espacio de tiempo que ha de dejarse transcurrir hasta que el reo puede disfrutar de ellas, tanto como por los trámites a seguir, al igual que por la nueva definición de lo que es tenido por el Legislador como propósito efectivo de reinserción social.
Una de las máximas del Estado de Derecho democrático español es la individualización de la pena de conformidad a la progresión del reo, en relación a su voluntad de resocialización, de reintegración en la sociedad tal y como deja bien claro nuestra Constitución en su artículo 25.2. El seguimiento de la evolución del penado se convierte entonces en un imperativo constitucional que debe ser trasladada adecuadamente a la legislación aplicable.
En este caso hemos de centrar nuestra atención en el artículo 78.3 CP. Dicho artículo indica que, para los casos de delitos de terrorismo, se requiere un pronostico individualizado y favorable de reinserción social, siempre valorando las circunstancias personales del reo. De darse dicha apreciación, tras escuchar al Ministerio Fiscal, autoridades de Instituciones Penitenciarias y demás partes interesadas en el proceso (el precepto no es más especifico, asumimos por tanto que se refiere a la acusación particular o a los perjudicados directos) será posible la aplicación del régimen general de reducción de penas. Es decir, el cómputo se llevaría a cabo de una forma mucho más leve para el reo.
Sin embargo, pese a que exista esta posibilidad, no dejamos de encontrarnos algunas sombras que empañan la regulación presente y nos hacen dudar de la viabilidad de la misma en aras de alcanzar el propósito resocializador que ha de latir tras toda pena impuesta, es más, nos planteamos si no nos encontramos más bien ante una cadena perpetua encubierta que no vemos claramente como se compagina con las aspiraciones que nuestra Constitución consagra.
Decimos esto, de un lado, porque para los delitos de terrorismo (y tal y como pasa a indicar a renglón seguido el propio CP), esta posibilidad sólo será aplicable en relación al tercer grado penitenciario y a la libertad condicional, previa satisfacción de una serie de cuestiones.
De forma más concreta, el artículo 78.3. a) CP especifica que el primero sólo será susceptible de concesión cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de pena (en nuestro caso de 40 años). Lo que nos deja, en estas situaciones, con un sujeto que antes de acceder a esta medida ha de pasar en prisión un mínimo de 32 años antes de tener posibilidad alguna de solicitarla. Mínimo, que como ya sabemos, es superior al límite máximo que establecía el anterior CP.
De otro lado, el artículo 78. 3. b) CP deja claro que la libertad condicional sólo se concederá cuando quede una octava parte del límite máximo del cumplimiento de la condena. En nuestro caso y para ser exactos, el reo ha de pasar 35 años en prisión como poco antes de beneficiarse de esta medida.
Además, y por si fuera poco, esta durísima regulación ha de compaginarse forzosamente con lo que el Legislador considera que debe entenderse como ánimo de reinserción social por parte del reo. Así, en atención al artículo 90 CP, cuando el sujeto haya colaborado activamente para impedir la producción de otros delitos, para atenuar los efectos de los mismos, identificación, procesamiento o captura de los responsables, obtener pruebas o para impedir la actuación y desarrollo de estas asociaciones o grupos.
La pregunta, en estos casos es evidente. Dejando de lado el hecho de que se ofrezcan los medios a un penado para abandonar la militancia en un grupo terrorista o la condena de sus fines (cuestión ardua en grupos que históricamente han operado en nuestro país como bien puede ser ETA, pues dichos reclusos rara vez muestran arrepentimiento alguno) y que pueden bien ser valorados especialmente cuando vienen de la mano de acciones que puedan debilitar a estas organizaciones, es ciertamente complejo que tal colaboración se dé cuando el mínimo de estancia en prisión obligatoria asciende a 32 años. Por otro lado, resulta complicado de creer, cuanto menos en una primera aproximación, que un condenado tras 5 o 10 años internado en un centro penitenciario pueda ofrecer información fiable y útil a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que encaminen a éstas a la detención, captura de nuevos delincuentes o la interdicción de nuevos atentados. No se comprende muy bien como puede extraerse de estos condenados una información adecuada de inteligencia criminal, verdaderamente útil para los menesteres de la justicia, cuando es considerada como una suerte de “contraprestación”. Es decir, si el objetivo de la pena es la reinserción social, y una de las pruebas que se exigen para acreditar la misma es la colaboración con las autoridades, no se llega a ver la utilidad de una información ofrecida que en atención a una prolongada estancia en prisión bien puede resultar poco provechosa por la sencilla razón de que los contactos que el penado pudiera mantener con el entorno terrorista, y por la misma lógica clandestina que rige en dichas organizaciones, son susceptibles de una notable fractura. Por otra parte, y como hemos indicado, si la máxima que empuja la aplicación de la pena es la de reintegración en la sociedad y lograr la rehabilitación, no vemos cómo puede ésta compaginarse adecuadamente con una estancia en prisión tan dilatada sin visos de ninguna clase de reducción.
En otras palabras, la impresión que ofrece la ley tras su lectura es, cuanto menos, sorprendente, pues bien da la impresión de que se pretende que los terroristas muestren arrepentimiento y colaboren con el Estado al tiempo que la “segunda oportunidad” que se les ofrece pasa por una estancia en un centro penitenciario que se extiende más allá de las tres décadas.

Hasta aquí llega nuestro análisis de la actual regulación de cómputo de penas para los delitos de terrorismo. Ahora que conocemos cuales son las diferentes subyacentes entre la vigente y la derogada (la que hasta ahora se aplicaba a presos como Parot), pasamos a analizar la sentencia tan discutida del TS, pues es ahora cuando tenemos los elementos necesarios para enjuiciarla.

La controvertida sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo, también conocida como “el caso Parot”

Pasamos a analizar esta sentencia de nuestro Alto Tribunal.
Con fecha de 26 de abril de 2005 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto indicando el modo en el que debía realizarse la acumulación de condenas a satisfacer por el condenado Heri Parot Navarro. La Audiencia, para realizar este cómputo, había actuado de forma peculiar, pues había interpretado que el dilatado historial delictivo del terrorista etarra podía dividirse en dos secciones bien diferenciadas, ambas separadas por un lapso de tiempo suficiente como para, supuestamente, entender que era factible establecer una división sustancial entre ambos periodos que conllevara que fueran sancionados de forma independiente.

De esta forma, se concluyó que el penado debía satisfacer por cada uno de estos períodos en los que se había segmentado su actividad criminal una pena que ascendía a 30 años de prisión por cada una de ellas. Éste criterio de la Audiencia Nacional y no otro fue el que resultó recurrido por recurso ante el Supremo por Infracción de Ley, amparándose en el artículo 849.1 LeCri, por aplicación indebida del antiguo artículo 70.2 del anterior CP y que ya conocemos. Igualmente se invocó una vulneración de los siguientes preceptos constitucionales: 9.3 (prohibición de retroactividad de disposiciones no favorables) 14 (igualdad ante la ley) y 25.2 (principio de tipicidad e irretroactividad penal). El alegato se basaba en estas premisas: la nueva interpretación de la AN realizaba una interpretación retroactiva de disposiciones sancionadoras no favorables lo que iba en contra de los artículos primero y tercero citados, del mismo modo que atentaba contra la igualdad ante la ley pues sería inconstitucional que con los mismos preceptos en la mano se dieran condenas tan dispares entre el defendido y otros reos condenados por motivos similares.

Pues bien, ante esta situación, el TS desacreditó la decisión de la Audiencia Nacional dejando claro que la división en dos bloques de las acciones terroristas de Parot no eran ajustadas a Derecho, estableciendo a todos los efectos una única pena que ascendía a un total de 30 años de prisión.

Hasta aquí no nos encontramos con nada particularmente novedoso o que perturbara lo que hasta entonces era pacífica doctrina de la Sala. Lo verdaderamente llamativo viene a continuación cuando, además de indicar que no procede dicha división, verdadero objeto del recurso, el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión diferente como es una reinterpretación del antiguo artículo 70.2 CP. Lectura que bien puede ser una reescritura según los Magistrados que se pronuncian en el voto particular. Pero no adelantemos acontecimientos y vayamos por partes en nuestro análisis.

El objeto del recurso estaba claro y así se desprende sin tener que hacer grandes esfuerzos de la alegación vertida por la defensa. La Audiencia Nacional había tratado de acuñar un nuevo modelo de interpretación jurisprudencial que iba en contra de lo que hasta entonces era reiterada jurisprudencia del TS en relación al cómputo de penas según el anterior sistema penal. De hecho esta interpretación bien podía ser considerada insólita en la medida en que se apartaba notablemente de las líneas jurisprudenciales que hasta entonces había mantenido el máximo interprete de la ley en nuestro país. Así vistas las cosas la situación estaba clara: al Supremo le tocaba pronunciarse en relación a si el criterio mantenido por la Audiencia Nacional era en alguna manera conjugable con lo que hasta ahora era doctrina consolidada. La respuesta podía ir encaminada tanto en un sentido negativo como en uno positivo.

Sin embargo y sorprendentemente, el Alto Tribunal no se limita a ventilar esta cuestión sino que trae a colación otra que no se había puesto sobre la mesa: una reinterpretación de la doctrina jurisprudencial. En otras palabras, la intención tanto del recurrente como del Ministerio Fiscal no era solicitar una reinterpretación de dicha jusrisprudencia, ni tampoco un pronunciamiento reiterativo de la misma, pues la cuestión quedaba más que clara desde hace años a través de una dogmática consolidada. Un recurso en tal sentido habría carecido por entero de lógica. En vez de eso se buscaba un pronunciamiento mucho más específico y tremendamente más acotado y que se resumía en una respuesta al interrogante antes planteado. Ni más ni menos.

Y efectivamente, el Supremo ofrece una respuesta en sentido negativo. Sin embargo y a reglón seguido, y sin que ninguna de las partes haya instado solicitud alguna que le permita encaminarse en esa dirección, el tribunal trae a colación un nuevo criterio que sobre el que a) no se le había pedido pronunciamiento alguno y b) va en contra de toda la doctrina atesorada hasta la fecha.

Sólo por ello la sentencia resulta ya sospechosa, pues uno de los principios que rigen el funcionamiento de nuestros tribunales es el de aportación de parte que condiciona sobré qué ha de conocer el tribunal. Si no existe una petición clara al respecto no cabe enjuiciar una cuestión sobre la que no existe duda o pretensión a dilucidar como, consideramos, es este caso. Es decir, y siguiendo al interpretación que hace el voto particular, la sentencia excede los límites del objeto del recurso al efecto .
Por otro lado, además, se ofrece en los fundamentos de derecho una serie de argumentaciones que, incluso en relación con el objeto nuevo sobre el que cabe pronunciamiento, son un tanto discutibles, al menos en nuestra opinión.

Resulta particularmente llamativo el fundamento jurídico tercero. La argumentación contenida en el mismo comienza dejando clara una cuestión que bien puede sorprender a quien se acerca a nuestra Constitución mediante una mera lectura superficial de la misma, concretamente de sus artículos 25.1 y 25.2 CE. Pasamos a transcribirlos:

Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Afirma el TS que la resocialización no es el único fin perseguido por la pena y que bien puede compaginarse con otros, como las intenciones vindicativas. Tanto se esfuerza en dejar claro que esta es una interpretación legítima de la finalidad de toda pena que cita varias sentencias del Tribunal Constitucional (recordemos, máximo intérprete del contenido de nuestra Carta Magna) entre ellas la STC 120/ 2000 así como la STC 2/1987. Por su expresividad vamos a aportar un fragmento de la primera:

...este Tribunal ha afirmado en otras ocasiones, que el art. 25.2 CE contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9; 28/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 4; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 7; en sentido similar SSTC 79/1998, de 1 de abril, FJ 2; 88/1998, de 21 de abril, FJ 3). De otro lado, que la presunta vulneración del art. 25.2 CE parece partir de que el único fin legítimo de las penas privativas de libertad es la resocialización y reinserción social. Sin embargo, como este Tribunal ha declarado en la ya citada STC 150/1991, FJ 4, "el art. 25.2 CE no resuelve sobre la cuestión referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la Constitución ni, desde luego, de entre los posibles –prevención especial, retribución, reinserción, etc.– ha optado por una concreta función de la pena".
A lo que a renglón seguido, y a nuestro juicio sin solución de continuidad, afirma que el principio de humanidad estará siempre del lado de las víctimas. Es decir, que una adecuada administración de justicia requiere una especial consideración para con las personas que han sufrido el azote del terrorismo. Sensibilidad si cabe, especialmente evidente en casos como el que nos ocupa, en el que nos encontramos ante un criminal sanguinario con un amplio historial delictivo (como dejamos entrever en el primer punto de esta sección).
En otras palabras, se deja entrever que el nuevo criterio de acumulación de penas es una necesidad que emana de principios punitivos reconocidos expresamente por nuestro máximo interprete de la Constitución y que tienen la consideración de legítimos.
Sin embargo, y bajo nuestro punto de vista, este argumento y siempre expresándonos desde el mayor de los respetos, es falaz y todo ello por una razón muy sencilla: nadie pone en cuestión que los principio punitivos o vindicativos sean una máxima latente que oriente la imposición de penas. Eso es algo que ha dejado claro la mejor doctrina en su día. Ahora bien, lo que no queda muy claro es que sea el Tribunal Supremo el que deba establecer una ponderación entre los diferentes principios que rigen la lógica de la imposición de penas. Los tipos penales se encuentran varemados y ponderados y vienen acompañados de una regulación de cómputo de penas que es establecida por el Legislador. Es decir, es en las Cortes y no en otro lugar donde se enderezan y se aúnan en el marco de la representación de la soberanía popular las diferentes pulsiones que inspiran al ordenamiento punitivo. Es el Legislador, como decimos, el que tras una adecuada deliberación fija un margen punitivo que engloba todas las necesidades que son reflejo del sentir de la nación. En otras palabras y dicho de una forma más sencilla, naturalmente que las penas incluyen una dimensión punitiva que calma el sentimiento vindicativo que se despierta en la sociedad en materia delictiva, pero es que esa dimensión que mencionamos ya estaba contenida dentro del precepto penal hoy interpretado y en la doctrina que hasta la fecha servía para darle sentido y aplicación material. La ley contenía ya este juicio de adecuación.

La jurisprudencia anterior de la misma Sala Segunda, al aplicar las leyes, ya ofrecía satisfacción a esta demanda popular aplicando, precisamente y no otra cosa, los criterios que el Legislador le había ofrecido para realizar dicho juicio. Y ese fue el criterio válido durante mucho tiempo hasta que, precisamente de manos del Legislador que es a quien tocaba hacerlo, se presentó un nuevo Código con una nueva ponderación.

Por todo ello no podemos saludar más que con perplejidad afirmaciones tales como que, en relación a las restricciones que ya conocemos que en caso de pluralidad de delitos ofrecen al reo una pena razonable a satisfacer y que no lleve a la imposición de una cadena perpetua, “obedecen a discutibles razones de política criminal, porque rompe con el principio constitucional de cumplimiento de las penas que resulta del contenido del artículo 118 CE... y establece un cierto principio de impunidad por el que resulta que el autor de más de tres delitos de la misma gravedad, no cumplirá sanción alguna por todos los restantes, sin fundamento alguno, cualquiera que sea su número...” .

No se puede comprender muy bien cómo con una ley en la mano, aplicando ésta, puede afirmarse que existe una cierta “impunidad”, y es más, “sin motivo alguno”. Hasta día de hoy los diferentes tribunales han aplicado la ley que les correspondía aplicar, con los criterios que hasta la fecha se venían manejando. La afirmación apenas soterrada de que no existe tal cumplimiento de las penas podrá predicarse, a lo sumo, de una nueva visión jurisprudencial elaborada en el presente, pero no del reguero de sentencias anteriores que hasta bien poco eran consideradas por el propio TS criterio válido de interpretación de la ley, al igual que tampoco podrá extraerse de una anomia jurídica. Sencillamente, el artículo 70.2 del anterior CP siempre estuvo ahí y nunca dejó de aplicarse. Y era ese corpus jurídico el que, de un lado, establecía un mecanismo de compensación de penas que juzgó adecuado en relación al marco constitucional para presentar al reo penas susceptibles de ser cumplidas dentro del respeto por los derechos fundamentales (es decir, buscaba una solución razonable a la pena que debía imponerse) con lo que, desde luego, “sí existen motivos”, y de otro era también el encargado, como hemos dicho, de satisfacer el ansia punitiva latente en la realidad social.

Así vistas las cosas, y ya que ese juicio valorativo efectuado en su día por el Legislador, se extendía a todos los delincuentes condenados por delitos de terrorismo, sí, incluyendo a los más sanguinarios dentro de un régimen homogéneo, no entendemos que el Alto Tribunal haga una nueva lectura en atención a un, presuntamente obviado animus puniendi, y aún más cuando esta nueva lectura como seguidamente veremos se compadece mal con el tenor de las disposiciones que ahora se reinterpretan.

¿Por qué afirmamos esto?

En el fundamento jurídico cuarto de ésta problemática sentencia el Tribunal afirma de forma reiterada que el procedimiento de la “refundición de penas” que hasta ahora se venía manejando era erróneo: “... el término empleado, llamando a esta operación una refundición de condenas, sea enormemente equívoco e inapropiado ”.

Esta postura se basa en la nueva visión del tribunal relativa a los conceptos de “pena” y “condena”. Es decir, que el límite máximo de 30 años no se convierte en una nueva pena, resultante de la refundición de todas las demás en una sola, sino que sencillamente viene a representar un límite temporal infranqueable, una “condena” máxima caracterizada por el cumplimiento de las diversas penas en la medida de lo posible hasta alcanzar un marco temporal indisponible que se corresponde con lo establecido en el antiguo artículo 70.2.

El Tribunal aporta una serie de razonamientos jurídicos para asentar esta interpretación. Veamos cuales son:

a) interpretación gramatical:

Según el ponente, de la lectura del artículo antes mencionado se desprende sin demasiada complejidad esta nueva lectura. Concretamente afirma que “... en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo...”.
Pasamos a transcribir el texto para mejor comprensión del lector:
“2. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de los treinta años.
La limitación se aplicará aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo”.

Efectivamente, hemos de admitir que de una primera aproximación al texto legal no podemos inferir que se dé sin más una refundición de penas como la que hemos indicado en líneas anteriores. Es decir, que bien podríamos estar de acuerdo con esta lectura, en el sentido de que tenemos una serie de penas a), b), c), d)... y que de la acumulación de las dos primeras resulta un monto igual a 30 años, suma aritmética desde la cual y en adelante no cabe satisfacer las demás penas restantes: c) y d).

Desde luego, podemos estar de acuerdo con el Supremo en esta afirmación. Ahora bien, donde no podemos estarlo es en que de dicha afirmación se extraiga sin más que el cómputo de los beneficios penitenciarios deba hacerse de cada pena en particular, tal y como afirma el tribunal actualmente. Es decir, podemos sin problema, aceptar la lectura, eso sí siempre a la luz de este precepto aislado, de que “condena” es un límite máximo y “pena” cada uno de las unidades de cómputo susceptibles de adjudicación que nunca puedan exceder, eso sí, de su consecución o satisfacción sucesiva hasta alcanzar dicha frontera. Pero lo que no podemos aceptar, empleando las mismas palabras del Tribunal, que la determinación de los beneficios por reducción del trabajo se imputen a cada “pena” de forma aislada, en vez de al límite máximo o “condena” y todo ello “sencillamente, porque no dice eso”.

No obstante, esta interpretación gramatical que trae a colación el Supremo, no puede tampoco ser aceptada a la ligera. Como hemos dicho podría ser susceptible de aplauso, pero sólo si consideráramos aisladamente el artículo 70.2 del antiguo CP. Dicho de otra manera, la interpretación aquí ofrecida es, a nuestro entender, enteramente subjetiva y apenas sustentable. Cuando se desea hacer una interpretación gramatical de un precepto penal es necesario completar ésta con otra de tipo sistemático, o dicho de otra forma, hemos de asegurarnos de que el mismo término a interpretar no aparece en otros preceptos del mismo corpus jurídico con otra semántica disímil. Y para ello hemos de localizar en el texto legal aquellos preceptos con una identidad de razón similar en cuanto a su contenido a fin de realizar ese contraste.

¿Existe algún precepto así en el antiguo Código? Sí, definitivamente es así. Y el mismo se encuentra en la sección correspondiente a la reducción de las penas/condenas por trabajo. Tal vez sería ahí donde debería haber mirado el Supremo en primer lugar a fin de dilucidar si realmente existe un empleo diferenciado de los términos que justifiquen una medida tan seria como la propuesta. Pasamos a transcribir el antiguo artículo 100 del CP:

100. podrán redimir su sentencia por el trabajo, desde que sea firme la sentencia respectiva, los reclusos condenados a penas de reclusión, prisión y arresto mayor. Al recluso trabajador se le abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación por parte del Juez de Vigilancia, un día por cada dos de trabajo y el tiempo así redimido se le contará también para la concesión de la libertad condicional. El mismo beneficio se aplicará, a efectos de liquidación de su condena, a los reclusos que hayan estado privados provisionalmente de libertad.
No podrán redimir pena por el trabajo:
1) Quienes quebranten la condena o intentaren quebrantarla, aunque no lograran su propósito.
2) Los que reiteradamente observen mala conducta durante el cumplimiento de la condena.

Como podemos observar en el texto arriba presentado, los términos “condena” y “pena” lejos de parecer referirse a modelos de cómputo diferentes, parecen emplearse más bien como sinónimos por meros motivos estilísticos. Obsérvese que “no podrán redimir pena por el trabajo... quienes quebranten la condena” o quienes presenten “mala conducta durante el cumplimiento de la misma (condena y no pena)”. De la misma manera, repárese que “los reclusos condenados” son, precisamente y valga la redundancia, condenados antes que “penados”.
En definitiva, no nos parece del todo cristalina la evidencia según la cual el Supremo trata de afianzar esta nueva doctrina. O no nos lo parece, al menos, de la lectura de la ley. Dejando sentado este razonamiento, motivo por el que nos hemos detenido más en el mismo que en los demás, el resto de las conclusiones desplegadas a continuación no parecen tampoco bien asentadas.

b) interpretación dogmática:

Habla a continuación el ponente de lo que venimos a llamar “interpretación dogmática” y que se refiere al concurso real e ideal de delitos así como también a los delitos continuados.
Como bien sabemos, un concurso real se da cuando nos encontramos ante dos o más ilícitos que por su naturaleza disímil y divergente permiten su computación de manera aritmética. El ejemplo es escabroso, pero útil: en los tristes sucesos en los que se produce una violación seguida de un asesinato nos encontramos ante dos ilícitos penales bien diferenciados que permiten la imputación de la pena de forma aritmética.
Por el contrario, el concurso ideal se da cuando la comisión de un ilícito se encuentra en la lógica o la necesidad de otro que por su misma naturaleza puede englobarlo de una forma plausible. Un ejemplo claro podría ser la sustracción de un automóvil con la intención de usarlo como coche bomba en un atentado posterior.
Por su parte, el delito continuado se refiere a las acciones cometidas en un periodo más o menos dilatado de tiempo, que permiten afirmar que la comisión se ha dado de forma sostenida durante dicho espacio temporal. El ejemplo más claro que ahora nos viene a la mente es la colaboración con banda armada.
Pues bien, afirma el Supremo a efectos de este menester que la llamada “refundición de condenas” no puede operar bajo ningún concepto ya que dogmáticamente (de ahí la denominación) tan sólo se acepta que resulta una nueva pena en los tres casos antes enunciados.
Nosotros nos preguntamos si, una vez dejado claro a nuestro entender, que la distinción entre penas y condenas entendidas como especies de cómputo diferentes es un tanto peregrina tanto por que a) el Legislador no parece emplear estos términos con una vocación semántica diferenciada y b) que de los preceptos estudiados no parece desprenderse que el cómputo de los beneficios o reducciones haya de deducirse de cada una de las “penas” singularmente diferenciadas, es verdaderamente eficiente seguir con esta consideración.
Además, y por otra parte, esta afirmación no nos parece del todo correcta, ya que si bien esta “refundición” pueda no estar recogida en los manuales convencionales de dogmática jurídica, sí puede extraerse fácilmente de la lectura de reiterada jurisprudencia y esto tanto del límite máximo vigente tanto en relación al antiguo CP como al nuevo. A saber: STS de 8 del marzo de 1994, STS 15 de septiembre de 2005, 14 de octubre de 2005.
Es decir, que de un lado ya existía una fuerte línea jusrispudencial que se pronunciaba en un sentido positivo en relación a la existencia de la llamada refundición, cosa que el Supremo trata de desacreditar por incorrecto o inexistente, y de otro la inexistencia de ésta no abre la puerta en absoluto a una interpretación más restrictiva del entramado legal que regula los cómputos de estancia en prisión.
c) interpretación teleológica:
Esta interpretación, como se puede ver, no nos merece más que un mero apunte, a nuestro entender, por que se rebate meramente atendiendo a la evolución histórico-penal del ordenamiento.
Afirma el TS, con toda la razón eso hemos de reconocerlo, que de aplicar esta regulación nos encontraríamos ante la tesitura paradójica y desagradable de que dos sujetos podrían ser condenados de la misma manera, a un plazo máximo de 30 años siendo uno reo de un delito de asesinato, por ejemplo, y el otro de una multiplicidad variable de actos criminales. La lógica que guía al Alto Tribunal tiene su sentido: bajo este punto de vista daría lo mismo cometer un asesinato que doscientos, si la pena máxima a imponer iba ser la misma.
Sí, efectivamente, estamos de acuerdo en que estos casos ponen de manifiesto y una patología de la ley que se refleja en una incapacidad de afinar correctamente con la intención de enjuiciar cada caso concreto en atención a sus circunstancias.
De hecho, es precisamente por lo que creemos que se promulgó en su momento un nuevo Código penal en el año 1995, que posteriormente fue enmendado, precisamente, para ofrecer una mayor definición y adecuación a estas cuestiones con los principios de justicia que laten tras esta incertidumbre. Podremos compartir o no esta nueva regulación por considerarla demasiado dura, en el borde de la constitucionalidad o apenas susceptible de utilidad a efectos de recavar inteligencia criminal, pero lo que hemos de admitir es que vio la luz, precisamente, ante la demanda social de ofrecer un trato más duro al fenómeno terrorista.
Es decir, que la regulación que tan duramente critica el Supremo debido a su generalidad fue reconfigurada de conformidad a las diferentes sensibilidades que recorrían el espectro social. No obstante, esa nueva regulación, más acertada y susceptible de individualización sólo es practicable en términos judiciales, o bien cuando es más beneficiosa para el reo, o bien desde el momento de su publicación y de ahí en adelante, pero nunca con efectos retroactivos, por imperativo constitucional recogido en el 9.3 CE y 25. 2 CE. Dicho de otra manera, y por mucho que pueda o no disgustarnos, lo cierto es que los preceptos del nuevo Código Penal no son aplicables retroactivamente en caso de provocar efectos sancionadores no previstos cuando se condenó en su momento al reo.
Es decir, que nos encontramos ante dos regulaciones bien diferenciadas. La primera de ellas, como veremos a continuación en relación al análisis jurisprudencial, identificaba el límite máximo con una nueva pena resultante sobre la que se desplegaban los beneficios penitenciarios y las reducciones de condena. La segunda de ellas, dada tras la revisión de la ley a fecha de 2003, contemplaba tal y como hemos visto en al apartado correspondiente un sistema agravado, diferente del habitual, para computar dichas reducciones ya traídas a colación. Esta cuestión será analizada con más detalle unas líneas más abajo.
Hemos de concluir, en definitiva, que tal vez efectivamente la anterior regulación penal era poco sistemática y en ella estaban por completo ausentes toda clase de mecanismos que pudieran ajustar el cumplimiento de la condena a la realidad sangrienta del terrorismo. Pero lo cierto es que esa, y no otra, era la regulación en ese momento válida por vigente, y que es esa la que debe aplicarse.

d) interpretación jurisprudencial

Finalmente, podemos englobar bajo esta denominación las diferentes referencias que el Tribunal Supremo hace a diversa jurisprudencia, siempre dentro del marco argumentativo que antes hemos criticado: que el límite máximo no se convierte en una nueva pena autónoma. Como ya hemos expresado anteriormente, de un lado dudamos que este no sea un criterio seguido por la jurisprudencia y de otro, que aunque así fuera, de ello no cabe realizar una interpretación jurisprudencial retroactiva limitadora de derechos fundamentales.
Vamos a centrarnos por ahora en la primera de estas cuestiones, la eventual autonomía del límite máximo como pena.

Comienza el TS afirmando en relación a esta cuestión que según las STS 1817/1999 y 1223/2005 son prueba evidente de que el límite máximo que los diferentes Códigos ponderaban como infranqueable no resulta en una nueva “pena”, según la nueva acepción que acuña el Tribunal. Efectivamente, de la lectura de estas sentencias y en especial de los párrafos sabiamente extraídos por el ponente cabe realizar, cuanto menos en una primera aproximación, esta lectura. Para mayor comodidad y como ya es costumbre pasamos a transcribir este fragmento de la sentencia:
La Sala debe subrayar que esta interpretación ratifica una línea
interpretativa seguida en diversos precedentes respecto del entendimiento de las normas de acumulación jurídica posterior de las penas correspondientes al concurso real. En especial reiteramos aquí la significación que la
jurisprudencia viene dando al requisito que establece que, si las penas se han impuesto en distintos procesos, la llamada acumulación de condenas estará condicionada por la posibilidad de que “por su conexión, [los hechos]
pudieran haberse enjuiciado en uno solo”.
Ejemplo de tal línea jurisprudencial son las sentencias 1817/1999, de
24-12-1999 y 1223/2005, de 14-10-2005. En la primera de ellas se sostuvo,con fuerte crítica del criterio contrario, que “la pena constituye la medida de la culpabilidad para cada uno de los delitos aisladamente considerados, por lo que su valoración, a efectos de una posterior acumulación, también tiene que hacerse individualmente, sin tener en cuenta, como nueva pena, el límite del triplo de la pena mayor de las impuestas en los supuestos de concurso real”.
En la segunda se decidió que “para obtener el conjunto triple ha de tenerse en cuenta la pena concreta impuesta a cada delito y no la condena total
establecida en sentencia cuando sean juzgados varios delitos”. No existe
ninguna razón que permita afirmar que el criterio de consideración individual de las penas sólo sería de aplicación en el caso del límite determinado por el triplo de la pena más grave, pero que no lo sería en el caso del límite derivado del máximo de cumplimiento. En ambos casos se trata de lo mismo: el límite de cumplimiento efectivo.
De esta dicción cabría afirmar que afirmar que existe un precedente expreso a tal efecto, que recoge de manera manifiesta la nueva (no lo sería tanto entonces) doctrina del Alto Tribunal. No obstante, ante esta cita de la jurisprudencia cabe hacer una objeción evidente y que la propia Sala Segunda reconoce a renglón seguido: dichas sentencias aportadas tenían un objeto diferente, que era la regulación de ilícitos conexos en materia de delitos continuados o concurso real de delitos, no como criterio relativo al cómputo de beneficios penitenciarios. Es decir, la individualidad de las penas y el cómputo diferenciado de las mismas obedecen, sencillamente, a la cuestión de que unas y otras habían sido impuestas en procesos diferentes en los que, atendiendo a las circunstancias, podría existir la obligación de considerarlas por imperativo del artículo 70.2 del anterior Código.
Esto significa, ni más ni menos, que la jurisprudencia de este signo aportada se refiere a una cuestión diferente: cómo se computan penas impuestas en distintos procesos y no cómo o sobre qué se calculan los beneficios penitenciarios que son sustanciados a la vez en uno sólo. Este segundo extremo y no el primero es el objeto de la cuestión: la conexión de los antiguos artículos 70.2 y 100 CP (esto es, objeto de reducción de condenas y límite máximo de estancia en prisión y más concretamente si sobre el segundo término cabe aplicar las normas fijadas en el primero).
Y afirma, para nuestra sorpresa, el Magistrado que no existe en la jurisprudencia criterios que contradigan la nueva versión ahora ofrecida en esta controvertida sentencia. ¿En que se basa una afirmación como esta? Pues se cimenta en la argumentación que sigue: efectivamente, y según doctrina del propio tribunal, existe un precedente específico que afirma de forma clara y precisa que el límite máximo que ya tan bien conocemos opera como una pena autónoma y diferente de las demás.
Esta cuestión se plantea en la STS de 8/3/1994 que viene a definir el límite legal de ejecución como “una pena nueva resultante y autónoma”. Es decir, existe una sentencia del propio Tribunal Supremo que se expresa en los términos que defiende el voto discordante y con el que nos identificamos.
Sin embargo, dicha sentencia no puede ser invocada sustancialmente como jurisprudencia, de conformidad con las exigencias que nuestro ordenamiento requiere de los pronunciamientos judiciales para que puedan ser tenidos por tales. Tales requisitos se encuentran en el artículo 1.6 CC, amén de la jurisprudencia que lo complementa y que viene a decir que es necesario, cuanto menos, dos o más sentencias que se expresen en los mismo términos y con los mismos elementos para ser consideradas criterio de interpretación.
Se da la circunstancia, efectivamente, de que en relación a esta disquisición traída a colación por aplicación de las reglas del antiguo CP podemos encontrar, tal vez, sólo una sentencia. Dicho de forma más clara: sólo podemos encontrar en un pronuciamiento dado por el Tribunal una referencia clara que nos oriente y nos permita afirmar que, según las reglas de cómputo del anterior Código, el límite máximo se convierte en una suerte de “pena refundida”. Y precisamente, por sólo haber constancia de una única sentencia directamente relacionada con esta antigua regulación, la misma carece de fuerza para ser invocada como criterio jurisprudencial vinculante lo que deja las manos libres al Supremo para fijar una nueva doctrina.
No podemos estar más en desacuerdo con esta lectura que hace el ponente y todo ello por dos motivos. El primero es que sí existe dicha línea jurisprudencial, y segundo, porque la nueva doctrina del supremo no puede sostenerse por inconstitucional. Pero vayamos por partes.
En efecto, y en relación a dicha cuestión, no vemos cómo puede el máximo interprete de la ley hacer esta lectura de los precedentes. Sí, es cierto que en relación al anterior Código sólo podemos encontrar una única sentencia que se expresa en estos términos. Pero lo que desde luego no es cierto es que no existan sentencias posteriores que, en relación al nuevo y vigente, no se refieran al límite máximo como una pena diferente y autónoma sobre la que se despliegan los efectos de la reducción de condenas, eso sí, cuando ello es posible por la no aplicación del régimen especial reservado a los delitos de terrorismo que antes hemos presentado. Dichas sentencias son las ya citadas más arriba STS de 15 de septiembre de 2005 y STS de 14 de octubre de 2005.
Ello nos lleva a pensar, en contra del criterio mantenido por la Sala, que tal lectura no sólo existe sino que no se aplica en exclusiva al Código penal derogado sino que, incluso, ejerce un efecto expansivo que se refleja en que, en la medida de lo posible cuando no lo impide la regulación especial, se despliega también a los cómputos realizados de conformidad con el nuevo cuerpo jurídico. Esto es, lejos de ser un mero criterio de interpretación remitido al anterior, conforma un verdadero principio de alcance general de interpretación jurídico penal que ha sido recogido en la lectura de la regulación vigente. Es lo que creemos se desprende de la observación de las tres sentencias antes menciondas Así encontramos que:

STS 8 de marzo de 1994:
“Se olvida por el Tribunal de Instancia que la pena señalada en el art. 70.2 del Código Penal, el límite de 30 años en este caso, opera ya como una pena nueva, resultante y autónoma, y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la Ley como son la libertad condicional y la redención de penas (…). Se trata de una interpretación realizada por el órgano a quo contra reo y que por ello debe proscribirse (...). Sobre la pena resultante, que podría ser el triplo de la más grave de las sanciones o bien el límite de 30 años, es donde deben operar los beneficios penitenciarios y no distinguir donde la ley no distingue y contra reo y con choque frontal a lo señalado en el art. 25.2 del texto constitucional…”.

STS 15 de septiembre de 2005:
la pena acumulada “opera ya como una pena nueva resultante y autónoma, y a ella deben referirse los beneficios otorgados por la ley como son la libertad condicional, permisos de salida…”.
Resulta particularmente esclarecedor a favor de esta argumentación el hecho de que en la STS de 14 de octubre, este mismo párrafo y no otro es trascrito e incorporado a la misma, sin más, lo que refleja que nos encontramos ante un principio general consolidado.
Hemos visto, pues, como existía dicho segmento jusriprudencial del que el Supremo niega su existencia. Ahora veamos por qué la nueva doctrina carece de los asideros constitucionales mínimos.
Se esmera el Tribunal, y aporta sentencias al respecto que abalan esta visión de las cosas, en afirmar que la jurisprudencia no se encuentra sometida al principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9.3 CE. Aporta para ello la referencia de la STS 1101/1998. Es cierto que esta sentencia existe, pero no es menos cierto que ha de ser ponderada e interpretada a la luz de los criterios acuñados por el máximo interprete de la Constitución, esto es, el Tribunal Constitucional que ha dejado dicho en innumerables ocasiones, como bien hace notar el voto particular de esta sentencia, es un dogma intangible del Estado de Derecho.
Dicho en otras palabras, si bien no puede negarse que la jurisprudencia puede desplegar efecto retroactivos, ello no impide afirmar que dichos efectos no pueden verse limitados y restringidos con las debidas cautelas, especialmente si de la nueva lectura o fallo se da una afección para con derechos fundamentales. Este es el caso que nos ocupa, pues la nueva lectura de la limitación de jurídico-temporal consagrada en el 70.2 del antiguo CP choca de lleno con el disfrute de la libertad personal que se encuentra tutelada en nuestro artículo 17 CE (STC 11/1987).
Puesto que esta conexión se da, el Supremo debería haber sido mucho más cuidadoso en su ponderación, ya que la nueva lectura ofrece un perjuicio innegable al reo que ve cómo lo que hasta la fecha se calculaba de conformidad a unas reglas pasa ahora a computarse según otras que no estaban fijadas en la ley en el momento de dictarse sentencia. Expresado de forma más simple: se trata ahora de proyectar sobre el reo los efectos de la regulación especial restrictiva, en materia de reducción de penas, que contempla el nuevo Código. Cosa que no somos capaces tampoco de llegar a entender, ya que según la jurisprudencia del alto tribunal, la manera en la que se realiza dicho cálculo termina por ser una situación consolidada, de la que el reo se podía valer expresamente en caso de que el nuevo modelo de cómputo de reducción de penas que recogía el nuevo Código le resultara desfavorable. En estos términos se pronuncia la STS de 18 de julio de 1996:
“entendemos que la interpretación de la mencionada disposición transitoria 2ª, en lo relativo a tal prohibición de aplicar la redención de penas con el Código nuevo ha de realizarse de forma restrictiva, pues, siguiendo la pauta de la STC nº 174/1989, de 30 de octubre, citada por el Ministerio Fiscal en su escrito de contestación al presente recurso, hemos de estimar que tales beneficios, cuando ya han sido consolidados, se integran en una regla de cómputo del tiempo pasado en prisión, por virtud de la cual, con carácter general y dejando a salvo posibles redenciones extraordinarias aún más beneficiosas, dos días de internamiento valen como tres (artículo 100 del viejo Código), y ello de modo irreversible, de forma que a los efectos aquí examinados es como si efectivamente el recluso hubiera permanecido en prisión todo el tiempo así computado. Con arreglo a tal criterio, dicho cómputo produce en la persona del reo así favorecido una situación penitenciaria plenamente consolidada que consideramos compatible con la aplicación del nuevo Código, cuya prohibición relativa a la no aplicación de las disposiciones sobre redención de penas (disposición
transitoria 2ª) ha de entenderse únicamente referida a aquella que pudiera producirse después de la entrada en vigor de esta nueva norma penal, lo que ocurrió el 25 de mayo de 1996. En los mismos términos, la STS de 13 de noviembre de 1996”.

Por todos estos motivos entendemos que la sentencia del Supremo es abiertamente inconstitucional. El cambio de criterio operado se nos antoja totalmente injustificado, lo que atenta contra la doctrina del TC que clarifica las necesidades y principios que han de regir todo cambio doctrinal. Así, la STC 202/1999, de 28 de octubre nos dicta que:
“los órganos judiciales pueden modificar sus propios precedentes, siempre que lo hagan en términos que permitan apreciar que el nuevo criterio interpretativo ha sido adoptado como solución genérica dotada de vocación para ser aplicada en casos futuros y no como cambio inadvertido por el órgano judicial o que sea fruto del voluntarismo selectivo frente a supuestos anteriores resueltos de modo diverso”. Porque el principio desigualdad en la aplicación de la ley prohíbe “el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a sostener que, el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura
ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad -SSTC 64/1984 (RTC 1984/64), 49/1985 (RTC 1985/49), 108/1988 (RTC 1988/108), 199/1990 y 144/1991, entre otras-“.

Sostenemos, siguiendo la impresión del ponente del voto particular, que la nueva lectura obedece más a un criterio vindicativo que orbita sobre el reo antes que sobre la generalidad de la población reclusa, a quien afectaría esta nueva posición doctrinal, lo que va en contra del mandato dado por el máximo interprete de la CE.

Por otra parte, no vemos clara la vocación de futuro que pueda tener esta medida, ya que según datos de las mismas Instituciones Penitenciarias, el total de reclusos que a los que aún se le aplicaría la nueva normativa es sustancialmente inferior a la totalidad de la población reclusa. Es decir, si lo que se quería era “corregir la permisiva interpretación” que se hacía del anterior Código no tiene mucho sentido que se haga a estas alturas de la vida en la que apenas quedan presos, y aún menos condenados por terrorismo, a los que aplicar esta medida. Compárese a tal efecto las siguientes tablas, extraídas de la página web oficial de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias:

TIPOLOGÍA DELICTIVA DE LA POBLACION RECLUSA PENADA: CODIGO PENAL DEROGADO. (31-01-2006)

DELITOS Total Nacional

1. Seguridad exterior............................................... 20
2. Seguridad interior.............................................. 222
3. Falsedades......................................................... 30
4. Contra Administración de Justicia.......................... 4
5. Contra seguridad del tráfico................................... 3
6. Contra la salud pública........................................ 371
7. Funcionarios públicos........................................ 2
8. Contra las personas.......................................... 597
9. Contra la libertad sexual...................................... 200
10.Contra el honor................................................... 2
11.Contra la libertad ............................................... 22
12.Contra la propiedad .......................................... 758
13. Contra el estado civil......................................... 0
14. Resto de delitos................................................. 37
15. Por faltas....................................................... 1
16. No consta delito................................................ 8

TOTAL................................................................ 2.277


TIPOLOGIA DELICTIVA DE LA POBLACION RECLUSA PENADA
LEY ORGANICA 10/1995, de 23 de Noviembre, del CODIGO PENAL,
(31-01-2006)

DELITOS Total Nacional

1. Homicidio y sus formas......................................... 2.106
2. Lesiones............................................................. 1.958
3. Contra la libertad................................................... 413
4. Contra la libertad sexual........................................... 2.420
5. Contra el honor...................................................... 5
6. Contra las relaciones familiares.................................. 586
7. Delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico.. 20.978
8. Salud pública........................................................ 12.258
9. Seguridad del tráfico................................................ 356
10.De las falsedades................................................ 419
11.Contra la Administración Pública.............................. 59
12.Contra la Administración de Justicia......................... 470
13. Contra el orden público......................................... 998
14. Resto de delitos.................................................. 745
15. Por Faltas........................................................ 127
16. No consta delito.................................................. 525

TOTAL................................................................. 44.423


Por todo ello, y en conclusión, no podemos dejar de ver esta sentencia con suma preocupación pues no podemos sino considerarla abiertamente inconstitucional. Y esto es así porque:
a) se aparta de los requisitos fijados por el TC para la revisión de criterios jurisprudenciales;
b) opera como un despliegue retroactivo de disposiciones sancionadoras no favorables, contrario al 9.3 CE, pilar indubitado de nuestro Estado de Derecho;
c) consiste, básicamente, en la aplicación de una ley penal posterior para acontecimientos previos, cosa que atenta frontalmente contra el principio de tipicidad encarnado en el artículo 25.2 CE;
d) excede con mucho el objeto del recurso planteado, lo que lesiona el principio de tutela judicial efectiva, en la medida en que trae a colación un criterio de reducción de condenas nuevo sobre el que no se había presentado dudas al Tribunal, vulnerando así nuestro artículo 24 CE;
e) constituye una medida excepcional limitadora de derechos fundamentales, en la lógica de lo que la moderna doctrina penal denomina “el Derecho Penal del enemigo”, pensado y cortado al talle de un colectivo concreto, que no queda referido a las acciones realizadas sino a los perfiles personales de los penados;
f) constituyendo, por último, una usurpación de competencias por parte del Tribunal, en tanto que en vez de una relectura realiza, como bien dice el voto particular, una verdadera reescritura del precepto penal cuestionado; cuestión que queda, incluso, fuera del alcance del Legislador, que tampoco puede dictar leyes con efectos penales retroactivos al menos en tanto no asistamos a una drástica reforma de nuestro texto constitucional.

Agosto 8, 2006

Democracia deliberativa y antiterrorismo: Introducción : sociedad red y tecnologías de la información

Introducción : sociedad red y tecnologías de la información
La evolución de la tecnología y la industria está asociada de forma directa con el desarrollo histórico de las sociedades. Desde el comienzo de los tiempos el incremento del acervo cultural ha permitido a la especie humana instrumentalizar el entorno natural en su provecho. El desarrollo de la capacidad cerebral del hombre va unido a su competencia para tomar conciencia y realizar una mayor comprensión de la información a cotejar . Más allá de eso, la historia de la humanidad está preñada de un esfuerzo continuo, cargado de competencia entre iguales, por el acceso a la información que nos dota de capacidades especiales en relación a nuestros semejantes. Esa, y no otra, es la razón del desarrollo del espionaje a lo largo de los tiempos, aunque no siempre haya recibido esa denominación. La supremacía en el control de los contenidos informativos ha supuesto una baza capital de unos grupos sociales sobre otros. Los romanos perdían batallas porque no habían perfeccionado la técnica del uso del estribo y el bocado en sus monturas, los alemanes fueron derrotados por las Fuerzas Aéreas británicas durante la Segunda Guerra Mundial por la razón de que no disponían de acceso a la tecnología del radar, los servicios de inteligencia diversifican sus contactos y sus fuentes. En definitiva, el conocimiento y el saber es un arma, un instrumento útil, sea contra un adversario o para potenciar las propias capacidades.

Un ejemplo claro de la primera afirmación es el desarrollo de la tecnología bélica, tanto en tiempos de guerra como de paz. Sin embargo no es necesario limitarse a enfrentamientos claros y diferenciados, en los que los contendientes tienen la impresión de estar desafiándose mutuamente. El desarrollo de ciertas competencias tecnológicas ha permitido a lo largo del paso de los siglos a unas culturas imponerse sobre otras, en ocasiones por la fuerza de las armas, pero en otras por la presión de ese mismo acervo cultural. Un ejemplo claro es la imprenta que permitió la expansión del saber y su mayor accesibilidad. Esto, desde luego, no debe interpretarse en términos de superioridad cualitativa de unas culturas sobre otras, sino simplemente de una mayor competencia para imponerse sobre las demás. En este punto siempre destacan los medios o instrumentos desarrollados para divulgar, transmitir o recibir información. La era de la “audiencia de masas” encuentra su nacimiento o su génesis embrionaria con la imprenta de Guttenberg, que facilitó la progresiva vulgarización del saber, en tanto lo hizo accesible a estamentos sociales que hasta enconces no disponían del tiempo o los recursos necesarios para la adquisición de libros . Después vendrían los diarios impresos y los boletines de noticias. No obstante, no sería hasta la llegada del siglo XX con la evolución de la ciencia electrónica cuando se desarrollara una interacción más nítida entre medios de comunicación y poder, y de forma más específica, entre medios corporativos de comunicación (que incluyen diversas elites sociales dentro de una esfera de influencia variable y recíproca con los medios de difusión informativa ) y un auditorio cada vez más universal, que de forma inicial se extendía a las fronteras del propio Estado para luego alcanzar proyecciones más internacionales.

El avance moderno de las telecomunicaciones ha contribuido a esta realidad de forma exponencial. Cada vez es más patente lo que desde hace tiempo de denomina la “brecha digital” entre las sociedades post-industriales con acceso a tecnología digital a nivel masivo, y las que no disponen de tales medios. De la misma manera, este fenómeno se da en el seno de las mismas sociedades industrializadas entre los mismos ciudadanos que tienen acceso a tales herramientas y los que no. Dependiendo de la estructura social y de la profundidad y la conciencia del Estado del bienestar en estas cuestiones la misma urdidumbre administrativa puede disponer parte de sus recursos a favor de la ciudadanía. No obstante, en la gran mayoría de los países occidentales el acceso a los mismos, con la notable excepción de los países escandinavos y en especial Islandia, depende de las capacidades privadas. Cuestión diferente es, y esto es algo a poner de relieve, el progresivo abaratamiento de estas tecnologías que en conjunción con un modelo social en el que para su estabilidad depende de la satisfacción económica de las clases medias estas puedan pertrecharse de las mismas de forma generalizada. El “descuelgue” tecnológico se da, entonces, entre aquellas personas que por motivos de edad o económicos no pueden satisfacer la puesta a disposición de este umbral mínimo.

El más sencillo y relativamente fácil acceso a la información es una de las causas del auge de la competitividad social: la mayor capacidad personal o grupal generalizada de acceso a medios de comunicación-coordinación casi instantáneos hacen de los demás (sean empresas o particulares) oponentes más duros. La disponibilidad de estos medios informáticos y tecnológicos se encarnan en una mayor competencia o aptitud en la que los distintos agentes sociales tratan de entrenarse o desarrollar a fin de competir en igualdad de condiciones. Se establece así una lógica cíclica en el sistema social: una mayor capacidad informativa ofrece una posición de privilegio, los diferentes actores pugnan por alcanzar el mismo grado de competencia que los más aventajados, lo que hace a su vez a éstos incentivar la investigación y el desarrollo de nuevas aptitudes .

Paralelamente se da un fenómeno también capital. El desarrollo de estas tecnologías y su cada vez mayor sencillez y disponibilidad hacen que el concepto de distancia y tiempo se vean cada vez más de una forma relativa al empleo de las mismas. Es decir, cada vez más la ausencia de necesidad de localizar en un mismo punto todos los elementos funcionales de una estructura para hacerla eficiente va desapareciendo. En motivo de la centralización en grandes estructuras masivas de recursos era, precisamente, paliar esta realidad. Condensar en un único punto estratégico los recursos necesarios de personal reducían los costes en tiempo y dinero. En suma, fomentaban la eficiencia. No obstante, esta es una realidad que desde hace tiempo se viene resquebrajando. Una vez sorteado este handicap, en el que las comunicaciones o mejor su ausencia o poca fiabilidad eran un escollo, la lógica racional en términos de eficiencia se impone. La globalización tan célebre no es más que el reflejo de una deslocalización sistemática . La globalización de la economía de bienes y servicios está directamente relacionada con la descentralización de la producción: las plantas productivas se desplazan allí donde los costes son menos elevados en la medida en que lo permite la disposición estructural de la empresa para aumentar el margen de beneficios. Del mismo modo, la esfera económica de las clases medias permite en una medida desconocida en tiempos pasados el acceso a medios de transporte rápidos y eficientes que permiten, con una mayor facilidad, el acceso a mercados lejanos. Ejemplo de ello puede ser la oferta turística de terceros países o las compras por internet. El juego de oferta-demanda globalizada tiende a hacerse común y habitual, dentro del marco de una economía cada vez más global e interdependiente .

El espacio social, en suma, en la medida en que diversifica sus nodos vitales que le permiten seguir latiendo estrecha los lazos entre elementos cada vez más distantes. Y es que la distancia, para la toma de decisiones y la evaluación de un entorno contingente, es cada vez más irrelevante. Tenemos múltiples ejemplos de ello. El mercado de valores globalizado es uno que lleva ya tiempo ofreciendo réditos . La estrategia militar es otro campo en el que se lleva años trabajando. El análisis de lo se denomina en términos técnicos como “teatro de operaciones” está cada vez más relacionado con lo que se conoce como “guerras virtuales”. En este término las comillas son muy necesarias, ya que las víctimas y el sufrimiento que todo conflicto armado entraña siguen allí. La población sigue sufriendo las consecuencias de los bombardeos. El desarrollo de las armas inteligentes no puede enervar los efectos letales que conlleva su empleo, de un lado porque los avances en ingeniería informática y de armamento son falibles, y de otro porque el elemento humano sigue presente. La mayoría de los errores o el aumento exponencial de los llamados “daños colaterales” están relacionados generalmente con una mala gestión humana. Todo esto se vio, periódicamente, más claro con la primera Guerra del Golfo, posteriormente en Bosnia, y finalmente tras el 11S en Afganistán e Irak. El término “guerras virtuales” se refiere no a su ausencia de conexión con la realidad, sino a una tele-representación de la misma que permite a los mandos militares tomar decisiones estratégicas mientras permanecen alejados del conflicto, cercanos a sus infraestructuras de inteligencia y decisión política .

Esta relación conjunta entre los diversos nodos que sostienen el sistema es, entonces, bidireccional. Es decir, de un lado y como hemos visto, el entramado general extrae su funcionalidad de la dispersión, pero en cierta medida a consecuencia de ella se torna vulnerable. La interconexión que opera entre los distintos nodos funcionales hace que en caso de que uno de ellos falle pueda extender una crisis por todo el entramado o por lo menos afectar a otros nodos distantes. Esto, como veremos seguidamente, es un efecto que del que se beneficia el crimen organizado moderno y el terrorismo internacional.

Y paradójicamente, el recurso inmunológico ante esta realidad es ahondar cada vez más en la descentralización que rige la lógica de la estructura en red. Se pasa así de un sistema de elementos autónomos pero interrelacionados a una auténtica red. La red, a diferencia del sistema, ahonda de forma simultanea en la versatilidad y autonomía de los diferentes elementos lo que permite al conjunto no ser dependiente de unas estructuras o directrices rígidas. Dicho de otra forma, las redes crean sobre la marcha sus propias directrices y las disuelven cuando las diferentes coyunturas que motivan la toma de postura concreta desaparecen: para resguardarse ante la incertidumbre, el elemento social tiende a la fungibilización de sus elementos o nodos. Los distintos puntos que lo sostienen se vuelven de esta manera prescindibles, fácilmente sustituibles por otros, capaces de organizarse de forma autónoma. A eso se suma, y es esto lo que caracteriza la identidad de las redes, el papel cada vez menos capital que desempeñan los nodos directivos. Es decir, en un paso más allá en la evolución a la que asistimos, los elementos que antes encabezaban la toma de decisiones empieza a desvanecerse. Los modelos de descentralización alcanzan un grado variable dependiendo de cuan lejos se llegue en estas medidas, pero lo cierto es que empiezan a vislumbrarse movimientos sociales que carecen de figuras que acaparan la toma de decisiones. Es decir, asistimos al surgimiento de colectivos que carecen de líderes específicos, en los que el consenso puede más que la jerarquía. Esto tiene dos consecuencias, una positiva y otra negativa. Es ésta la razón, y esta es su variante más oscura, por la que resulta tan complejo a los Estados hacer frente a movimientos terroristas internacionales, que han adoptado este modelo. Pero también abre una puerta a la esperanza, en la medida en que movimientos sociales agravillados en torno a la periferia del sistema social que antes hemos visto pueden ofrecer un ejemplar modelo de eficiencia de lucha contra los elementos terroristas, precisamente, mediante el uso eficiente de las estructuras en red. En el apartado correspondiente veremos cómo.

Realizaremos dicho análisis de forma secuencial. Primero analizaremos la cuestión del nuevo modelos de organización terrorista en red (el problema) para más tarde abordar las medidas que han de tomarse para contrarrestarlo (las soluciones). Dividiremos estas en dos bloques, el primero prestaremos atención al papel de los movimientos sociales en lucha contra el terrorismo y como, desde el entramado teórico de la democracia deliberativa es plausible (en nuestra opinión) un modelo de persecución de estos colectivos garantista con los derechos fundamentales y de miras más amplias que las meras operaciones policiales. El segundo está relacionado con el papel que los servicios de inteligencia desempeñan en la lucha contra este tipo de “organizaciones”. En este punto observaremos como, al menos en el caso español, algunas de estas agencias estatales escapan a los controles de legalidad mínimos que en términos de democracia deliberativa es requisito mantener. También apuntaremos algunas medidas que estos organismos deberí