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Abril 2006 Archives

Abril 3, 2006

Buenas sensaciones

Es bueno ver que las cosas salen bien de vez en cuando.
Creo que he mencionado en algún post anterior que dirijo partidas de rol para un grupo pequeño de amigos. Hoy han tenido una sesión particularmente lúcida y productiva y mientras regresaba a casa he hecho memoria de cómo empezó la crónica que estoy dirigiendo. Para mi sorpresa, y si mis cálculos son correctos, llevo dirigiendo esta partida más de tres años.

¡Tres años! Había tenido jugadores a mi cargo durante períodos prolongados de tiempo, pero creo que ellos han superado el record de los anteriores. Han llegado muy lejos en la trama y hoy han empezado a caer las fichas de dominó que les abrirán las puertas al gran final. Cada vez les queda menos.
Uno de los grandes placeres, o mejor pensado el mayor de todos, de la narración es encontrar un buen grupo de personas con las que compartir historias, cuando se entabla un proceso creativo compartido. Es genial verles sentados, discutiendo desorientados pensando que los tiros van por allí o por allá, y que de repente uno tenga una idea brillante y empiece a atar cabos. En ese momento todos le siguen aportando enfoques. Uno propone una teoría de por dónde va a avanzar la trama y los demás refutan ese punto de vista. Les ves poco a poco encontrando la solución a un ropecabezas muy grande que hasta ese momento sólo tú has tenido la posibilidad de contemplar. En esos momento uno tiene que contenerse para no sonreir y delatar los hilos argumentales que son correctos. Tengo, de hecho, un jugador que se caracteriza por mirarme a la cara mientras mientras arroja propuestas sobre el tapete a fin de controlar mis reacciones y emplearlas como pista. El mamoncete es listo, pero hasta ahora he podido mantenerle más o menos a raya. Pero sólo más o menos...

Otras personas me han pedido ingresar en la partida, pero con el tiempo se hizo tan compleja que introducir a alguien más en la dinámica del grupo era cada vez más y más complicado. Es posible que si esta crónica llega a buen puerto decida hacer otra, más libiana, de otro juego diferente. O puede que me tome un descanso una temporada. Todo depende de lo que apetezca al personal y de las posibilidades de horario. En estos tres años han cambiado muchas cosas y las posibilidades de jugar se han visto cada vez más y más reducidas. Uno de mis temores es que, por circunstancias de la vida, la historia quede incompleta como sucedió con mi anterior grupo de jugadores, y que en vez de jugarla tenga que contársela.

Sin embargo no creo que esa circunstancia se dé. En unas pocas sesiones más los acontecimientos se van a precipitar sin remedio. Las piezas encajarán y el segundo capítulo terminará (yo siempre divido mis crónicas en tres hilos argumentles). Hoy, sin ser conscientes de ello, han hecho que vaya a tener que introducir, casi con seguridad, elementos del tercer capítulo en el segundo lo que hará que todo se desarrolle de una formas más directa.

Espero que podamos acabar la historia. Estoy deseando ver sus caras cuando todo termine y vean cómo empezó todo y como va a terminar. Que contemplen la evolución de sus personajes y de como con sus ideas y comentarios han hilado una historia la mar de entretenida. Si todo sale como tiene que salir conservarán de las tardes que pasamos juntos y de las sesiones de juego un recuerdo bonito. Esa es la máxima recompensa a la que un narrador puede aspirar y lo mejor que se puede ofrecer.

Por eso estoy contento. Hoy he visto que el cuento puede tener un punto final satisfactorio. Que sea feliz, trágico o desesperado dependerá de sus acciones y sus decisiones (las buenas historias no tienen que tener necesariamente un final feliz, y las mías no son una excepción). Pronto tendrán que hacer algunas muy complicadas aunque no me sorprendería que las abordaran con creatividad. Si por algo se caracteriza un buen grupo de jugadores, y estos lo son, es por la capacidad desesperante de hacer saltar por la borda el trabajo planificado cuidadosamente y forzarte a improvisar verdaderas fábulas circenses. No me sorprendería que cuando lleguen al borde del precipicio lo rodeen silvando y se pongan a salvo. Entonces seré yo el que tenga problemas porque tendré que reconsiderar algunas cosas importantes.

Pero bueno, iba a ser divertido de todas formas...

Saludos,

Angellus.

Paz, amor y dvd´s para todos.

Hay que estarr muy enfermo...

O muy fumado, o muy aburrido, o tener mucho tiempo libre, o tener la química cerebral descompensada, o que te paguen una buena suma de dinero.

Dadle a play y entendéris por qué...

Y yo que creía estar pirado. Menos mal, saber que hay alguien que está peor que tú es un consuelo. Consuelo de tontos, desde luego, pero consuelo al fin y al cabo.

Saludos,

Angellus.

Paz, amor y dvd´s para todos.

Abril 5, 2006

Ya andamos con prisas

Ya me están metiendo presión para que entregue las pripuestas de las ponencias. Ya nos han advertido que no hace falta que sean muy extensas, por lo que me temo a mí mismo. La última vez me indicaron que tenía que hacer un trabajo de 150 páginas, llegué a las 200 (y eso que me corté) y claro... luego me llamaron desproporcionado y cosas por el estilo.

Cuando las termine las colgaré en el blog. Michael me ha indicado unas cuantas veces que haga lo mismo con mi trabajo de final de carrera, pero me da bastante apuro. Es, ejem, bastante "tostón" y me costó bastante parirlo, así que me da un poco de pudor.

Vale, lo adminto. no es un tostón, es un coñazo... pero bueno, en algo hay que ocupar el tiempo.

Aquí adjunto los índices provisionales de las ponencias. Luego que nadie diga que no avisé si se encuentra con un truño como post. Ya se sabe, el que avisa...

Y sí, estoy de buen humor aunque muy estresado. ¿El motivo? Me he hecho con una monografía de terrorismo del Centro Superior de Estudios Superiores de la Defensa Nacional, la mar de interesante y tirada de precio. El motivo es que la publicación está subvencionada.
¿Quién dijo que los milicos no invertían en libros?

El tribunal penal para la antigua Yugoslavia: breve perspectiva socio-jurídica

I) Perspectiva histórica del conflicto:

I.1) Desintegración de la Antigua Yugoslavia y sus posteriores enfrentamientos: evolución desde un conflicto interno una conflagración internacional con el nacimiento de nuevos Estados.
I.2) Atención especial a las acciones servias en la última etapa del conflicto.
I.3) La acción de la OTAN y la postura posterior de la ONU.

II) El tribunal penal para la antigua Yugoslavia:

II.1) Formación al amparo del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
II.2) Competencias jurisdiccionales.
II.3) Derecho aplicable y casuística jurisprudencial.

III) Mención especial a casos particularmente flagrantes de violación de los derechos humanos, en especial delitos de lesa humanidad:

III.1) La matanza de Sebrenica.
III. 2) El asedio a Sarajevo.


La figura de la extradición en los supuestos de crímenes de lesa humanidad, genocidio e infracciones de derecho humanitario: ¿una interdicción efectiva de la impunidad?

I) El mecanismo de extradición

I.1) Fuentes internas.
I.1.2) Fuentes internacionales.
I.2) Concepto del mecanismo de extradición.
I.3) Naturaleza jurídica del mecanismo de extradición.

II) El ordenamiento jurídico internacional: la consideración del papel de la extradición en los tratados internacionales en especial relación con los crímenes de lesa humanidad, genocidio e infracciones de derecho humanitario

III:1) Crímenes de lesa humanidad.
III.2) Genocidio.
III.3) Derecho humanitario.


Problemas de imputabilidad penal y servicios de inteligencia

I) La mal llamada “comunidad de inteligencia española”, breve presentación.

I.1) Centro Nacional de Inteligencia
I.2) La Comisión delegada del Gobierno para la Inteligencia del Estado (CDGIE)
I.3) Servicios de Información del Estado Mayor de la Defensa
I.4) Jefatura de Información y de la Policía Judicial de la Guardia Civil (JIPJGC)
I.5) La Comisaría General de Información del Cuerpo Nacional de Policía (CGICNP)
I.6) El Centro Nacional de Coordinación Antiterrorista (CNCA)

II) Legislación española de los servicios de inteligencia

(NOTA: ESTOY ENCONTRANDO ALGUNAS DIFICULTADES CON ESTE PUNTO EN CONCRETO. HASTA LA FECHA HE SIDO CAPAZ DE HACERME CON LA LEY DE CREACIÓN DEL ACTUAL CNI, DEL ANTIGUO CESID, ASÍ COMO DE LA DE FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. NO OBSTANTE, LA CREACIÓN, COMPETENCIAS Y ORGANIZACIÓN DE MUCHOS DE LOS ORGANISMOS ANTES RESEÑADOS ES COMPLEJA DE ENCONTRAR O, PEOR AÚN, ES SECRETA. LA REMISIÓN A NORMAS DE RANGO INFRA LEGAL ES INEVITABLE Y UN TANTO AZAROSA. LA IDEA, EN TODO CASO, SERÍA ANALIZAR A LA LUZ DE LA LEGISLACIÓN CUALES SON (O DEBEN SER) LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES DE CADA ENTIDAD Y ANALIZAR EN TÉRMINOS CONSTITUCIONALES DICHA REGULACIÓN.

III) Jurisprudencia y servicios de inteligencia en España: el control por parte de los tribunales.

(NOTA: MI INTENCIÓN EN ESTE PUNTO ES ANALIZAR BREVEMENTE LA JURISPRUDENCIA EN LA MATERIA, CENTRÁNDOME EN CASOS CONCRETOS A FIN DE INTENTAR DETERMINAR SI LOS TRIBUNALES SON UN LÍMITE EFECTIVO A LAS ACCIONES DE ESTAS ENTIDADES, SI LO SON SÓLO DE ALGUNAS, Y CON QUÉ TRABAS SE ENCUENTRA LA JUDICATURA EN ESTOS CASOS. SE HARÁ UNA BREVE RESEÑA AL TRIBUNAL DE CONFLICTOS, QUE ES EL ENCARGADO DE DETERMINAR LA DESCLASIFICACIÓN DE DOCUMENTOS DE ESPECIAL RELEVANCIA A FIN DE QUE DICHAS INVESTIGACIONES LLEGUEN A BUEN PUERTO. POR AHORA DISPONGO DE VARIAS REFERENCIAS, PERO NECESITARÍA CONCRETARLAS)


Democracia deliberativa y contra-guerra en red: el papel de la sociedad civil en contra del terrorismo; el “caso Parot” como patología recidivante

I) Democracia deliberativa y sociedad en red: una propuesta de conjunción

I.1) Democracia deliberativa: aproximación desde la perspectiva de la teoría del discurso de Jürguen Habermas.
I.2) La estructura social-legal: el entramado centro-periferia de B. Peters a través de la obra de Habermas.
I.3) Sociedad en red, guerras y contra guerras en red: aproximación desde las teorías de M. Castell, D. Ronfeldt y J. Arquilla.
I.4) La contra-guerra en red contra el terrorismo: el papel de la sociedad civil en conjunción con el entramado estatal; el papel capital de los derechos fundamentales y del Estado de Derecho.

II) Análisis jurisprudencial: el “caso Parot” como patología recidivante desde la óptica de la democracia deliberativa.

II.1) Los hechos: ¿qué dispara la alarma social?
II.2) La jurisprudencia anterior del TS: el antiguo cómputo de penas con el Código Penal de 1977.
II.3) El vigente Código Penal de 1995, tras la reforma del 2003.
II.4) La sentencia del Supremo (INDICAR REFERENCIA): ¿causa, consecuencia o reflejo de una patología recidivante?

¡Buaff! Lo estoy viendo... vais a hacer cola para leerlo todo.

Un abrazo a todos, que hace muy buen día.

Saludos,

Angellus.

Paz, amor y dvd´s para todos.

Abril 6, 2006

Tú estudia Derecho, hijo, que te ganarás bien la vida...

Así somos los jóvenes, que nos quejamos por todo. No sabemos valorar lo que tenemos y no sentimos respeto por el trabajo. Estamos demasiado mal acostumbrados, excesivamente mimados y totalmente consentidos. Lo tenemos todo tan fácil que no sabemos de qué quejarnos. Especialmente la gente que tenemos estudios.

Está claro. Los que hemos tenido el privilegio y la suerte de estudiar somos unos quejicas. Primero, porque nos hemos dejados los codos en vez de los nudillos, que los segundos escuecen y los primeros sólo se pelan y segundo, porque hemos perdido el tiempo estudiando cosas que, en realidad, no nos preparan para la realidad de las cosas.

Así vistas las cosas, cuando ciertas cosas (como estas) se dan a entender en una conversación a uno se le queda cara de gilipollas. Nuestros estudios son un privilegio, eso desde luego nadie lo niega (cada estudiante universitario cuesta al Estado cosa de un millón de las antiguas pesetas por año, unos 6000 euros), ahora bien que por tener oportunidades que otros no pudieron tener uno no pueda quejarse es otra cosa bien diferente.

Y luego está la fascinante realidad laboral, esa a la que los que afirman que lo tenemos fácil no tienen que enfrentarse. El trabajo está jodido en todas partes, eso está claro como el agua (esperemos que los proyectos de la derecha francesa no encuentren eco aquí, porque es lo que nos falta "pal duro") pero lo que muchos no saben es que una carrera (y mucho menos Derecho) no garantiza un buen sueldo. Para optar a los mega-puestos de la muerte te piden, además de la carrera, másters y cursos que cuestan una pasta gansa. Cursos al alcance de muy pocos por su coste prohibitivo, y que en ocasione más que ofrecer una verdadera formación otorgan un mero estatus, eso sí, acompañado de una buena bolsa de trabajo. Así vistas las cosas, y como ha sido siempre, los "grandes trabajos para triunfadores" son más para los "hijos de los triunfadores" que tienen poco problema para costearse esos cursos, porque el resto del mundo rara vez puede permitirse pagar dos millones de pesetas por ellos (al menos sin pedir un crédito, que conozco muchos casos así).
Luego habrá quien diga que somos unos vagos redomados, que lo queremos todo dado y que no temos redaños para ponernos a currar para pagarnos esos cursos. Que queremos que nos regalen nuetro futuro en vez de labrárnoslo.

Estupendo, genial. Pongámosnos a currar. Este es un ejemlo, por lo demás bastante habitual, de las ofertas de trabajo que un licenciado en Derecho corriente y moliente como el menda recibe día sí, día también. He eliminado los datos de la empresa, pero el contenido de la oferta se mantiene.

REQUISITOS

Estudios Mínimos: Licenciado - Derecho
Experiencia Mínima: No Requerida
Imprescindible Residente en: Provincia Puesto Vacante
Requisitos Mínimos: - Licenciado en Derecho

- Disponibilidad para viajar por toda la geografía española.
- Conocimientos medio-alto de Inglés.
- Windows NT/ 2000, Office (Word, Excel, Power Point...)
Requisitos Deseados: - Máster o Curso Especializado en Nuevas Tecnologías (Internet, Seguridad...)
- Conocimientos del Entorno Financiero, preferiblemente Banca y Seguros.
- Realización de prácticas en un departamento de Seguridad.

SALARIO

Mínimo - Máximo

Rango Salario: 450 € (~75 Mil Ptas) Neto/mes - 600 € (~100 Mil
Ptas) Neto/mes
CONTRATO

Tipo de Contrato: Temporal

Duración del Contrato: INDETERMINADO

Jornada: Completa

Horario Laboral: 9:00 - 18:00

Vamos, que lo tenemos calro como el agua: cristalino. No sólo tienes que ser licenciado, tienes que nacer sabiendo de todo (Máster o Curso Especializado en Nuevas Tecnologías :internet, seguridad; conocimientos del Entorno Financiero, preferiblemente Banca y Seguros; realización de prácticas en un departamento de Seguridad)
Eso sí, no tengas más de veinticinco años, que en este mundo en el que vivimos la buan apresencia es importante. Cobra 600 euros al mes, y desde luego, si tienes que ir a Pontevedra pon amor por el trabajo de por medio, porque de dietas nada. Y mientras estudia un máster en urbanismo, que es lo que deja pasta, que la empresa está expandiendose y neceita profesionales bien preparados y si no serás prescindible.

Voy a estar el resto del día de mala leche. Como si lo viera...

Saludos,

Angellus.

Paz, amor y dvd´s para todos.

Abril 8, 2006

AI: llamamiento contra la pena de muerte en EEUU en favor de un afroamericano afectado de una enfermedad mental

Venga, chavales. Que esta embajada tiene correo electrónico y es mucho más fácil. Tampoco nos cuesta tanto.

Equipo de Acciones Urgentes
Amnistía Internacional - Sección Española: http://www.es.amnesty.org
**********************************************************************
Si recibe contestación de una autoridad, envíenos, original o copia, lo antes posible: AI-Sección Española / Fernando VI, 8 / 28004 Madrid (si es por correo electrónico, basta que reenvíe el mensaje a aauu@es.amnesty.org). Por favor indique en el reverso de la carta (o en el asunto/subject del mensaje) el número de la Acción Urgente a la que le contestan (ej: AU 25/99).
No es necesario que nos envíe copia de su propia carta/mensaje. Si no desea que le acusemos recibo, indíquelo al dorso de la carta o en el asunto del mensaje con "No acuse".

Gracias por su colaboración.
**********************************************************************

Amnistía
Internacional
Sección Española

Secretariado Estatal
Fernando VI, 8, 1º izda.
28004 Madrid
Telf. + 91 310 12 77
Fax + 91 319 53 34
amnistia.internacional@es.amesty.org
http://es.amnesty.org
Acción
Urgente

PÚBLICO - Índice AI: AMR 51/059/2006 - 6 de abril de 2006

AU 77/06 Pena de muerte

EE. UU. (Carolina del Norte) Willie Brown, de 61 años, negro

Está previsto que Willie Brown sea ejecutado el 21 de abril. Fue condenado a muerte en 1983 por la muerte por arma de fuego de una mujer, Vallerie Ann Roberson Dixon, durante el robo de una tienda en la que ésta trabajaba. Según los informes, Brown tiene un historial documentado de enfermedad mental que el jurado que lo condenó a muerte desconocía.

Los abogados actuales de Brown han descrito la deficiente asistencia letrada que éste recibió en el juicio por parte de unos abogados que nunca habían trabajado en un caso de pena de muerte, que no presentaron importantes pruebas
atenuantes al jurado que lo condenó a muerte y que no se pusieron en contacto
con familiares y amigos de Brown dispuestos a testificar en su favor. Entre las
pruebas no presentadas se encontraba el historial documentado de Brown de grave
enfermedad mental y el hecho de que Brown había sufrido palizas a manos de su
padre cuando era niño. Según los informes, los archivos del estado revelan que
antes del juicio a Brown se le había diagnosticado en varias ocasiones una
enfermedad mental que incluía trastornos paranoides y delirios y para la que
nunca recibió tratamiento.

El jurado del juicio de Brown recibió instrucciones de que debía llegar a una
decisión unánime sobre si existían circunstancias atenuantes en torno al caso.
Al estudiar los testimonios atenuantes que se le habían presentado, entre los
que no se encontraba la información sobre los antecedentes de enfermedad mental
del acusado o sobre los abusos sufridos por éste a manos de su padre durante su nfancia, el jurado concluyó que no había circunstancias atenuantes. En 1988, la Corte Suprema de Estados Unidos anuló una condena de muerte en Maryland por el hecho de que el jurado, al decidir la condena, había recibido una instrucción similar, y en 1990, en otro caso de pena de muerte, resolvió que el requisito de unanimidad del jurado establecido por Carolina del Norte era inconstitucional. Tras estas resoluciones, Brown trató de presentar la cuestión en las apelaciones
de su caso, pero no lo consiguió. Desde entonces, según los informes, se han anulado las condenas de muerte de otros condenados a muerte de Carolina del Norte tras apelaciones basadas en estas resoluciones de la Corte Suprema. Según sus abogados actuales, Brown es el único condenado a muerte de Carolina del Norte que se enfrenta a la ejecución a pesar de que su jurado recibió instrucciones que más tarde se declararon inconstitucionales, y la Corte de Apelaciones del Cuarto Circuito ha concluido que la negativa del estado a examinar la apelación de Brown fue injusta comparada con estos otros casos.

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

En Carolina del Norte existe un fuerte movimiento en favor de una suspensión de la pena de muerte, impulsado por la preocupación en torno a la imparcialidad y la fiabilidad de la aplicación de esta pena. Se han aprobado casi 1.100 resoluciones que piden una suspensión de las ejecuciones. Estas resoluciones han sido aprobadas por ayuntamientos, empresas privadas, congregaciones eclesiásticas y organizaciones religiosas, partidos políticos y grupos de estudiantes y comunitarios. Muchos periódicos del estado han publicado editoriales en favor de una suspensión de las ejecuciones.

La Coalición de Carolina del Norte en favor de una Suspensión (que incluye a Amnistía Internacional) está intentando alentar a los legisladores a aprobar durante el periodo de sesiones legislativo que comienza en mayo un proyecto de ley de suspensión. El Comité Especial de la Cámara de Representantes sobre la Pena Capital, que actualmente está llevando a cabo un estudio legislativo sobre la pena de muerte, se ha reunido tres veces desde que concluyó el último periodo de sesiones legislativo en octubre de 2005, y está preparando su informe y
recomendaciones. La Coalición utilizará el informe del Comité en los próximos meses para proponer nuevas reformas en el sistema de pena de muerte que limiten la aplicación de esta pena y guíen a los legisladores hacia una suspensión.

Desde 1977, fecha en que Estados Unidos reanudó los homicidios judiciales, la Corte Suprema de Estados Unidos ha establecido algunas salvaguardias constitucionales para proteger a las personas con deficiencia mental que se enfrenten a la pena de muerte. En 1986, en Ford vs. Wainwright, la Corte resolvió que la ejecución de personas dementes viola la prohibición, establecida por la Constitución estadounidense, de las "penas crueles e insólitas". Una
decisión emitida por la Corte Suprema en 2002 (Atkins vs. Virginia) prohibía la pena de muerte para personas que sufrieran discapacidad intelectual,
considerando que esta discapacidad reduce la culpabilidad personal y hace que
resulte difícil justificar la pena de muerte alegando como razones la disuasión
y el justo castigo.

El 1 de marzo de 2005, citando el "abrumador peso de la opinión internacional"
y las "normas morales emergentes", la Corte Suprema, en Roper vs. Simmons,
proscribió finalmente la pena de muerte para delincuentes que fueran menores de
18 años en el momento del delito. La opinión mayoritaria de Roper citaba la
resolución Atkins: "La pena capital debe limitarse a los delincuentes que
cometen una reducida categoría de los delitos más graves y cuya extrema
culpabilidad los convierte en los más merecedores de ejecución".

Actualmente hay 122 países abolicionistas en la ley o en la práctica, y existen
estrictas salvaguardias internacionales que se aplican a los países que aún no
han abolido la pena capital. Por ejemplo, las Salvaguardias de las Naciones
Unidas para Garantizar la Protección de los Derechos de los Condenados a la Pena de Muerte prohíben la ejecución de " personas que hayan perdido la razón". Por su parte, la Comisión de Derechos Humanos de la ONU ha pedido repetidamente a los países que aún mantienen la pena de muerte que no la utilicen contra personas que sufran trastornos mentales.

Amnistía Internacional no pretende disculpar a las personas que cometen delitos violentos. Sin embargo, se opone a la pena de muerte en todos los casos. Amnistía Internacional cree que existe una profunda incongruencia en eximir de la pena capital a las personas con deficiencia intelectual y mantener expuestas a ella a las personas con enfermedad mental grave. De igual modo, el eximir de
la pena de muerte a los menores a causa de su culpabilidad disminuida es incongruente respecto a ejecutar a quienes sufren enfermedad o deficiencia mental grave distinta de la discapacidad.

Encontrarán más información sobre personas con enfermedad mental condenadas a muerte en Estados Unidos en el reciente informe de Amnistía Internacional USA:

The execution of mentally ill offenders (AMR 51/003/2006, enero de 2006 - está
disponible en español la versión resumida: Estados Unidos de América: La ejecución de personas con enfermedad mental, Índice AI: AMR 51/002/2006).

ACCIONES RECOMENDADAS:

Envíen sus llamamientos para que lleguen lo antes posible, en inglés o en su propio idioma:

- manifestando su apoyo a la familia y los amigos de Vallerie Anne Roberson Dixon, y explicando que no pretenden menospreciar la forma en que murió ni el sufrimiento que su muerte ha causado;
- expresando preocupación por los informes que indican que Willie Brown recibió una asistencia letrada deficiente durante su juicio y que los abogados que lo defendieron entonces no presentaron al jurado que lo condenó a muerte pruebas atenuantes importantes, como su historial bien documentado de enfermedad mental grave y los abusos que sufrió a manos de su padre;
- pidiendo al gobernador que conmute la condena de muerte de Willie Brown.

LLAMAMIENTOS A:

Gobernador de Carolina del Norte
Governor Michael F. Easley
Office of the Governor, 20301 Mail Service Center, Raleigh, NC 27699-0301, EE.
UU.
Fax: +1 919 715 3175
+1 919 733 2120
Tratamiento: Dear Governor / Sr. Gobernador

COPIA A: la representación diplomática de Estados Unidos acreditada en su país:
EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
C/ Serrano, 75 28006 - MADRID
Teléfono: 91 587 22 00 Fax: 91 587 23 03
www.embusa.es

ENVÍEN SUS LLAMAMIENTOS INMEDIATAMENTE.


Si recibe contestación de una autoridad, envíenos el original o una copia, por favor, lo antes posible (ref.: "Equipo AAUU - Respuesta"). Sólo es necesario que indique en el reverso de la misma el número que tiene la Acción Urgente a la que le han contestado (por ejemplo "AU 25/99" o bien "EXTRA 84/99"). No es necesario que nos envíe copia de su propia carta. Si no desea que le enviemos un acuse de recibo, indíquenoslo también en el dorso con las palabras "No acuse".

Gracias por su colaboración.


<>


Saludos,

Angellus.

PAz, amor y dvd´s para todos.

Era inevitable...

Había que mencionar a la COPE. Llevo mucho tiempo reprimiéndome y dejándolo correr.

Pero he llegado a una conclusión mejor. Creo que es mejor que les escucheis vosotros. Así cada uno podrá sacar sus propias conclusiones. Luego dicen que se exagera mucho y tal.

Aquí que cada uno extraiga sus propias lecturas.

Saludos,

Angellus.

Paz, amor y dvd´s para todos.

PD: extraido de "cocidito madrileño"; una web a tener en cuenta.

Abril 21, 2006

Si no lo veo...

... no lo creo.

Sé que llevo mogollón sin postear, pero me fui de vacaciones esta Semana Santa con unos amigos y estoy que no me llega la camisa al cuerpo con la entrega de las ponencias. Es enriquecedor, sin duda, pero me da pereza ponerme a escribir. Dentro de poco os aburriré con ellas.

Pero de momento, un gatito.

No sé. Puede que yo tenga "la mirada sucia" pero... ya me direis qué leches os sugiere.

Saludos,

Angellus.

Paz, amor y dvd´s para todos.

Abril 22, 2006

Acción Urgente de AI: Temor de devolución / Tortura y malos tratos en Georgia

Público - Índice AI: EUR 56/006/2006 - 20 de abril de 2006

AU 97/06 Temor de devolución / Tortura y malos tratos

GEORGIA Azer Ramizoglu Samedov, activista de derechos humanos

El activista de derechos humanos Azer Ramizoglu Samedov, de nacionalidad azerbaiyana, fue detenido en Georgia el 31 de marzo, a instancias de las autoridades de su país, que han pedido su extradición. Se encuentra en libertad bajo fianza desde el 14 de abril, pero podrían detenerlo y extraditarlo en cualquier momento. En Azerbaiyán corre peligro de que lo torturen o sometan a malos tratos. Georgia ha ratificado la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura, instrumento que prohíbe expresamente la devolución de una persona a un país en el que corra peligro de tal trato.

Azer Ramizoglu Samedov dirige el Centro Caucasiano para la Protección de la Libertad de Conciencia y de Religión, una ONG que promueve la tolerancia religiosa. Dirige también una sociedad religiosa, Islam-Ittikhat, que tenía su sede en la mezquita Juma de Bakú, la capital azerbaiyana. El gobierno de Azerbaiyán alega que la mezquita era un centro de extremismo islamista, y la clausuró en julio del 2004.

Azer Ramizoglu Samedov ha estado viviendo en Georgia desde que huyó de Azerbaiyán en noviembre del 2003 durante la represión que siguió a las elecciones presidenciales de octubre de ese año. Como director de DEVAMM, Samedov ha encabezado un grupo de monitorización de las elecciones del 15 de octubre, que fueron ampliamente criticadas como fraudulentas por los observadores nacionales e internacionales. Al día siguiente hubo manifestaciones pacíficas en Bakú, que fueron dispersadas violentamente por las fuerzas de seguridad, provocando disturbios públicos: centenares de personas resultaron heridas y por lo menos cuatro perdieron la vida. Samedov estudió las manifestaciones y la respuesta de las fuerzas de seguridad. Las autoridades lo acusaron de “participación en desórdenes públicos masivos” y de “resistencia a los representantes de la autoridad” (artículos 220 y 315 del Código Penal de Azerbaiyán) por su presunta implicación en los disturbios, cargos que sus simpatizantes consideran que no tienen fundamento y que se formularon por razones políticas, como parte de los esfuerzos del gobierno para eliminar la disidencia.

La petición de extradición presentada por el fiscal de Azerbaiyán es válida por un mes, hasta finales de abril. Samedov aún corre por tanto peligro de ser repatriado contra su voluntad. Amnistía Internacional teme que, como ha ocurrido con muchas personas detenidas en conexión con los sucesos del 2003, Samedov no reciba un juicio justo y público de llevarse a cabo la extradición y, aún peor, que puedan torturarlo o maltratarlo si regresa al país.

Información complementaria

Amnistía Internacional ha recibido numerosas denuncias de malos tratos, torturas y muertes bajo custodia en Azerbaiyán. Unas 600 personas fueron detenidas tras las elecciones del 2003 que llevaron al poder al hijo del anterior presidente, Ilham Aliyev. El día siguiente a los comicios se produjeron disturbios callejeros en el centro de Bakú cuando las fuerzas de seguridad dispersaron con injustificada violencia a la multitud que se manifestaba pacíficamente. Se estima que cuatro personas perdieron la vida y centenares resultaron heridas. Algunas de las personas detenidas fueron posteriormente encarceladas sin ser sometidas a un juicio justo y, según parece, otras fueron torturadas. Sucesos similares se produjeron el año pasado en Azerbaiyán durante las elecciones parlamentarias.

El hecho de que el fiscal haya pedido la extradición de Samedov parece confirmar los temores de que los defensores de los derechos humanos sufrirán intimidación y persecución en Azerbaiyán si tratan de difundir información sobre el fraude electoral, y de que las manifestaciones pacíficas serán dispersadas con violencia.

ACCIONES RECOMENDADAS: Envíen sus llamamientos, de forma que lleguen lo antes posible, en georgiano, inglés, ruso o en su propio idioma:
- expresando el temor de que las autoridades georgianas tengan la intención de extraditar a Azer Ramizoglu Samedov a Azerbaiyán, país en el corre peligro de ser torturado;
- señalando que ello violaría las obligaciones de Georgia en virtud de la Convención contra la Tortura;
- pidiendo a las autoridades georgianas que pongan fin de inmediato al proceso de extradición.

LLAMAMIENTOS A:


Presidente
Mikhail Saakashvili, President, State Chancellery,
7 Ingoroqva Street, 380034 Tbilisi, Georgia.
Fax: +995 32 99 92 00
Correo electrónico: pr@president.gov.ge
Tratamiento: Dear President Saakashvili/Señor Presidente

Ministro del Interior
Ivane Merabishvili, Minister of the Interior,
Ministry of Internal Affairs of Georgia
Fax: +995 32 98 71 46, +995 32 99 95 24
Correo electrónico: presscenter@pol.ge
Tratamiento: Dear Minister Merabishvili/Señor Ministro

Presidenta de la Comisión Parlamentaria de Derechos Humanos,
Peticiones y Relaciones con la Sociedad Civil
Elene Tevdoradze,
Head of the Parliamentary Committee on Human Rights,
Petitions and Civil Society Relations,
Parliament of Georgia, 8 Rustaveli Avenue,
380018 Tbilisi, Georgia.
Fax: +995 32 92 15 63, +995 32 92 33 50
Tratamiento: Dear Mrs Tevdoradze/Estimada Señora

Fiscal General de Georgia
Zurab Adeishvili, General Prosecutor of Georgia,
24 Gorgasali Street, 380014, Tbilisi, Georgia.
Fax: +995 32 98 21 70
Tratamiento: Dear Mr Adeishvili/Señor Fiscal General

Ministro de Justicia
Gia Kavtaradze, Minister of Justice,
19 Griboedov Street, Tbilisi 380008 Georgia
Fax: +995 32 93 02 25, + 995 32 75 82 22
Correo electrónico: justice@justice.gov.ge
Tratamiento: Dear Minister Kavtaradze/Señor Ministro

COPIAS A:
Defensor del Pueblo
Mr Sozar Subari, Ombudsman of Georgia,
11 Machabeli Street, Tbilisi 0107, Georgia
Fax: + 995 32 92 24 70
Correo electrónico: info@ombudsman.ge

y a los representantes diplomáticos de Georgia acreditados en su país.

(EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE GEORGIA)
Excmo. Sr. Lasha OTKHMEZURI
Avenue Raymond Poincaré, 104 75116 - PARIS
Teléfono: 33 145 02 16 16


ENVÍEN SUS LLAMAMIENTOS INMEDIATAMENTE. MUCHAS GRACIAS POR SU COLABORACIÓN. Consulten con el Secretariado Internacional o con la oficina de su Sección si van a enviarlos después del 1 de junio del 2006.

Para más información acerca del respeto a los derechos humanos en Georgia, pincha aquí.

Saludos,

Angellus.

Paz, amor y dvd´s para todos.

Abril 24, 2006

Primera parte una peseta...

... segunda parte dos duros, como dice mi madre.

He terminado la primera parte de la ponencia, que se corresponde con el primero de mis artículos relativos a la legislación antiterrorista española.

Este primer trabajo se refiere al cómputo de penas (es decir, cómo se calculan los años que alguien ha de pasar en prisión) y analiza la que se conoce como "sentencia Parot", recientemente dictada por el Supremo. Dicha sentencia es, a mi entender, inconstitucinal. En dicho artículo expongo las razones que me hacen pensar así. Es un poco largo, pero servirá para que todo el que tenga dudas pueda contar con elementos de juicio para interpretar las cosas por sí mismo. Creo que es algo a agradecer, teniendo en cuenta lo triste que suele ser el periodismo jurídico en nuestro país.

Intentaré colgar el artículo mañana.

Saludos,

Angellus.

Paz, amor y dvd´s para todos.

Abril 25, 2006

La legislación antiterrorista en España I: el cómputo de penas según el derogado Código penal y el nuevo y vigente; la sentencia del "caso Parot" como ejemplo de inconstitucionalidad

Los hechos: ¿Qué genera la alarma social?


Posiblemente sea complicado encontrar en la historia penal reciente de nuestro país un caso tan grave, tanto por el número de víctimas como por el extraordinario número de condenas que un mismo reo es capaz de reunir, como el que nos ocupa.

Desde hace meses venimos escuchando en una multiplicidad indubitada de medios de comunicación una cuestión que preocupa notablemente a los ciudadanos, y que ha llegado a enrarecer en cierta medida el clima político habitual. Si bien no es nuestra tarea entrar en el análisis de estas cuestiones que se escapan al habitual espectro del análisis jurídico y que nos remiten inevitablemente a valoraciones subjetivas, no es menos cierto que para comprender la complejidad de la situación actual es necesario volver la vista a la vida cotidiana a fin de entender la trascendencia que este acontecimiento tiene, debido a sus propias y truculentas características, sin que tengamos que traer a colación otras consideraciones más propias de otras esferas de la realidad social, particularmente de la política.

Con fecha de 26 de abril de 2005 la Sección primera de la Audiencia Nacional dicta auto a petición de la defensa del militante de la organización terrorista ETA (Euskadi ta Askatasuna) en el que se pronuncia sobre el criterio que ha de regir la acumulación de penas que el reo ha de cumplir. La cuestión no es en absoluto baladí, puesto que nos encontramos ante un caso particularmente notorio en el que se enjuician las acciones de un criminal manifiestamente violento que ha resultado condenado a un total que supera los 4.800 años de prisión tras recibir 26 sentencias que le encuentran culpable de 82 asesinatos entre otros múltiples delitos. Dicho auto fue posteriormente recurrido ante el TS, que resolvió la cuestión, pero no sin polémica.

La impresión que supone contemplar la enumeración de todas y cada una de las condenas impuestas en cada rollo de sentencia enunciada, si tomamos la sentencia del Supremo que las presenta una detrás de otra, es tremendamente turbadora. Incluso lo que son frías cifras sobre el papel producen una gran desazón cuando se toma conciencia de la cantidad de vidas que han sido mutiladas, o directamente extinguidas, por las acciones de la persona ante la que nos encontramos. Las consideraciones que a continuación siguen no son, por tanto, una mera elucubración académica alejada de la praxis social, sino que son un reflejo de la misma. Y precisamente para encuadrarlas en un contexto que permita ser permeables a la sensibilidad popular, en tanto que no sea despreciada sin más en virtud de una percepción meramente hermenéutica de la ley y del escenario en el que ésta ha de aplicarse, pasamos a resumir de forma somera algunas de las acciones criminales más significativas del reo para que evitemos así la tentación de abordar la cuestión de manera excesivamente jurídico-exegética, como tiende a hacerse en los textos jurisprudenciales.

Henri Parot Navarro nació en 1958 en Sidi Bel Abbes (Argelia), siendo hijo de un matrimonio de emigrantes vascofranceses. Tras la guerra de Argelia, cuando cumplía la edad de 18 años se desplazó al País Vasco donde fue reclutado por ETA a manos de otro terrorista histórico, Domingo Iturbe Abásolo, aliasTxomin.

Su primera acción como integrante de la organización terrorista consistió en el asesinato de dos empresarios vascos que se negaron a pagar el llamado “impuesto revolucionario” (una cantidad de dinero exigida por los integrantes de esta organización a empresarios y personalidades de la sociedad vasca a fin de proveerse de financiación). Los hechos acontecieron el 2 de noviembre de 1978. Ese día Parot junto con otro terrorista, Jean Pierre Erremundeguy (alias Pampi), dispararon a bocajarro a los hermanos José y Miguel Legasa en unas obras de su propiedad en Irún (Guipúzcoa). A consecuencia de ellos el primero resultó muerto a consecuencia de tres impactos de bala mientras que el segundo resultó herido.
Esta acción le valió a Parot una condena ascendente a 32 años de cárcel.
El 7 de mayo de 1981, el reo en compañía de un compañero, depositó en el techo de un coche oficial una mochila cargada de explosivos, aprovechando la circunstancia de que éste se encontraba detenido en un semáforo. La explosión causó numerosos daños materiales y más de 20 heridos producto de la honda expansiva y la metralla, entre ellos el jefe del Cuarto Militar de la Casa del Rey, el teniente general Joaquín Valenzuela, que resultó herido de gravedad. En la misma acción, resultaron muertos el teniente coronel Guillermo Tebar Seco, el suboficial de escolta Antonio Nogueras García y el soldado conductor Rodríguez Taboada.
Estos hechos le valieron una condena a 149 años de cárcel.
El 17 de mayo de 1987 la organización terrorista perpetró un atentado simultaneo contra varios emplazamientos militares, entre ellos la Dirección General de la Guardia Civil, el Cuartel General del Aire y el Cuartel General de la Armada. La acción se realizó mediante la colocación estratégica de potentes artefactos explosivos, algunos confeccionados con la tremenda carga de 20 kilogramos de amonal. Carmen Pascual, de 80 años, y tres familiares viajaban en un turismo por las inmediaciones cuando estalló el coche bomba.
Estos atentados llevaron aparejada una condena a 121 años de cárcel.
El 11 de diciembre de 1987 Henri Parot Navarro junto con otros integrantes de la organización terrorista llevaron a cabo uno de los atentados más sangrientos de la historia de la banda. El comando emplazó una bomba con 250 kilogramos de amonal en una casa cuartel de la Guardia Civil (un conjunto de viviendas donde los funcionarios de éste Cuerpo de Seguridad conviven con sus familias). El artefacto, que se encontraba camuflado en un vehículo, se colocó mientras la mayoría de las personas que allí se encontraban dormían. La explosión resultante causó 11 muertos, entre ellos cinco niños con edades comprendidas entre 4 y 14 años.
Semejante atentado le valió una de sus condenas más severas: 1802 años de prisión.
Una vez más, el 21 de noviembre de 1988, la sede de la Dirección General de la Guardia Civil, en Madrid, volvió a ser objeto de atentado. Parot, junto a otros dos miembros de la banda, preparó una furgoneta con más de 100 kilos de amonal, bombonas de gas y otros materiales que emplazó debajo de la garita de guardia. En dicho atentado murieron dos personas -una de ellas, un niño de dos años- y 87 resultaron heridas.
La condena resultante ascendió a un total de 1.170 años de cárcel.
Un año más tarde, el 17 de noviembre de 1989, en compañía de otro integrante de la organización terrorista Jacques Esnal abrieron fuego contra los ocupantes de un vehículo con matrícula oficial en la inmediaciones de la Plaza de Atocha. A consecuencia de los disparos El teniente coronel José Martínez Moreno recibió disparos en la nuca y en el hemitórax, lo que le produjo el fallecimiento instantáneo, mientras que el soldado conductor Alfonso de los Reyes resultó herido.
La condena por dicha acción ascendió a 52 años de prisión.
Hemos de reseñar que los hechos descritos son sólo una parte del historial macabro del reo. Por cada una de las descripciones adjuntas encontramos una condena impuesta por un tribunal. Sin embargo, todas las reseñadas no son más que una fracción de la totalidad de las que Henri Parot lleva a sus espaldas. Recodemos una vez más que nos encontramos frente a uno de los criminales más violentos y sanguinarios de la historia reciente de nuestro país, que tiene en su haber un total de 82 asesinatos, que incluyen el de varios niños. No nos encontramos de ninguna manera ante un preso de condición política, como gusta de retratar algún sector del nacionalismo abertzale (radical) sino ante un asesino que actuó conscientemente del mal que iba a provocar. Prueba de ello es su dilatado historial delictivo, así como el hecho de que en ningún momento se planteó abandonar su actividad terrorista. De ello es significativo el hecho de que Henri Parot Navarro fue detenido en las inmediaciones de Sevilla mientras conducía un vehículo cargado con más de 300 kilos de amonal, con los que pretendía atentar contra la Jefatura Superior de Policía de la ciudad del mismo nombre, un edificio gubernamental con un elevado tránsito tanto de ciudadanos como de funcionarios públicos adscritos al Cuerpo Nacional de Policía así como de diverso personal laboral que realiza diferentes funciones administrativas y de mantenimiento del inmueble.
A esto se suma la circunstancia, siendo éste uno de los motivos que más ha levantado los ánimos y la indignación populares, de que el condenado lejos de mostrar arrepentimiento alguno o pesadumbre de algún tipo ha llegado a mostrar, como indica la polémica sentencia del Supremo objeto de posterior análisis, autocomplacencia por las muertes provocadas y los heridos resultantes.
Por todo ello nos encontramos ante un caso particularmente arduo para la problemática penal, que ha de ser en todo momento respetuosa con la legalidad vigente y el entramado constitucional de derechos y deberes fundamentales que son la piedra de toque de la bóveda de los estados liberales democráticos modernos al tiempo que no puede dejar lado el hecho significativo de que existe una realidad social de la que emana, debido a la naturaleza cruel de los actos sometidos a escrutinio judicial, un evidente ánimo vindicativo ciertamente comprensible. La cuestión entonces es, no si éste ánimo punitivo social ha de ser reconocido como elemento punitivo y retribucionista dentro de los principios que rigen la imposición de las penas privativas de libertad (cuestión por otra parte indubitada como veremos en el apartado correspondiente) sino de hasta dónde las demandas populares pueden ser atendidas por la más alta judicatura sin atentar contra los más valiosos pilares que configuran el Estado de Derecho y, como mucho y en todo caso, en qué medida la ponderación entre principios vindicativos y resocializadores de la pena es plausible teniendo siempre en cuenta el marco constitucional ineludible que representa la Constitución de 1978.
Para responder a estas cuestiones hemos de referirnos, por tanto, a la legislación aplicable al caso. Legislación que, en materia de cómputo de panas se encuentra repartida a fecha de hoy en dos plexos normativos diferenciados. A saber: los Códigos Penales de 1973 y 1995 (este último en especial tras la reforma operada en el mismo con fecha de 2003). Vamos a pasar a analizar someramente las reglas que rigen el cómputo de penas en un caso y en otro a fin de encontrar los motivos que han dado impulso a la polémica a la que asistimos estos días y que sin duda nos acompañará hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el caso.

El antiguo cómputo de penas con el anterior Código de 1973

Es sencillo intuir que, por su naturaleza preconstitucional, la legislación aplicable anterior a la entrada en vigor de nuestra Carta Magna alberga en su seno unas motivaciones y unas directrices divergentes con las actuales que encontramos recogidas en nuestras normas penales. Si bien es cierto que tras la entrada en vigor de nuestra norma fundamental tanto el TC como el TS realizaron una profusa y fundamental relectura de la variada legislación entonces vigente para adecuarla a las necesidades del Estado de Derecho democrático, no es menos cierto que ciertas disposiciones normativas de impronta predemocrática subsistieron hasta años más tarde de la consolidación del nuevo orden social .
Un ejemplo claro de dicha subsistencia ha sido, hasta su derogación, el antiguo Código Penal de 1976, que recoge la regulación del anterior de 1944 en materia de Redención de Penas. A todo esto, y por si fuera poco, se añadía con carácter complementario la regulación contenida en el Reglamento de Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956, que clarificaba puntos tan capitales como la definición de los comportamientos que podían ser entendidos como “mala conducta” y que tenían un inevitable reflejo en la duración total de la condena a extinguir por el reo.
Un punto que resulta tremendamente llamativo es que la reglamentación en materia de reducción de penas resulta ciertamente contraintuitiva en relación a los conceptos represivos que configuran la esencia de un código penal redactado en el marco heredado de una dictadura. En una primera aproximación podemos llegar a dar por sentado que el entramado legado por los rescoldos de la etapa preconstitucional garantizaba largas condenas, en aras de un espíritu vindicativo.
Sin embargo, esta primera impresión sería errónea. Una vez nos acercamos a los preceptos legales comprobamos que los artículos que regulan en cómputo de penas es sustancialmente menos duro que el actual, lo que deja sin demasiado fundamento ciertas expresiones populares que afirman lo contrario. Con la ley en la mano podemos constatar que la reducción de penas se llevaba a cabo de manera casi automática, siempre y cuando el reo no se mostrara díscolo y protagonizara altercados o escenas que pudieran ser consideradas como mala conducta. De hecho, la única diferencia significativa y que bien podría indicar una mayor dureza en la política criminal de la época es la regulación referida a la pena de muerte, que ciertamente, fue empleada durante la dictadura. Con respecto a este punto, la reincorporación de la pena capital se llevó acabo mediante Ley de cinco de julio de 1938, poco tiempo después de terminada la guerra civil, cuando el Estado franquista requería de una demostración de fuerza máxima para imponer un control férreo sobre los rescoldos de la Segunda República, que previamente la había abolido. La exposición de motivos de ésta ley es manifiesta y meridianamente clara al respecto: “por un sentimentalismo de notoria falsía, y que no se compagina con la seriedad de un Estado fuerte y justiciero, fue cercenada de la escala general de las penas, eliminándose de ella en el Código Penal de la nefasta República, la de muerte”.
El Código Penal de 1944 contemplaba la pena de muerte, así como también lo hacía el Código de Justicia Militar de 1945, amén de otras regulaciones como la Ley Procesal y Penal de la Marina Mercante de 1955, la Ley Procesal y Penal de navegación Aérea de 1964, y muy particularmente en el Decreto de Prevención del Terrorismo de 1975 . El procedimiento de ejecución, en los casos de la jurisdicción castrense, era el fusilamiento. Hasta bien entrado el siglo XX, para las demás el método empleado era el tristemente célebre método del garrote vil.
Una vez entró en vigor la actual Contusión Española, la pena capital quedó expresamente prohibida en su artículo 15 (con la excepción de los casos contemplados en las leyes penales militares para tiempo de guerra, que vieron su fin en los primeros años de la década de los 90).
Dejando de lado la pena capital que es, desde luego, un reflejo manifiesto del espíritu cainita de toda dictadura y que fue por tanto expulsado de nuestro ordenamiento penal, el entramado legal determinante del cómputo de las penas era bien distinto al esperado, debido a unas peculiares necesidades de política penitenciaria. Tras la Guerra Civil, los altos índices de población reclusa se convirtieron en un problema logístico que era necesario evacuar. Veamos cómo.
La reducción de penas operaba de forma automática, desde que así se estableciera mediante el Código Penal de 1944. De conformidad con el artículo 100 del ya derogado Código de 1976, en tanto la pena impuesta resultara superior al mes de prisión en adelante, el reo podía beneficiarse de una reducción de la misma realmente sustanciosa. Concretamente, por cada dos días de trabajo podía optarse por la conmutación de un día natural. Ello implicaba, en tanto no se mantuviera una conducta rebelde y díscola, una reducción automática de un tercio de la condena.
A ello hemos de sumar además una serie extra de reducciones del tiempo de estancia en prisión, que obedecían a especiales condiciones de penosidad o de palpables esfuerzos de reinserción del reo. Si bien es cierto que estos beneficios penitenciarios no encontraban plasmación en el antiguo Código Penal, sino en un Reglamento Penitenciario de lejanos días previos al actual sistema democrático. Para ser específicos, se encontraban en el artículo 71 del Reglamento de 1956, que concedía al penado la nada desdeñable reducción de 75 días por año cuando se prestaba a realizar acciones particularmente bien vistas, como la donación de sangre y esfuerzos físicos de diferente especie, que podían llegar hasta los 175 días por año cuando las acciones del reo se encuadraban en un escenario de ejemplar laboriosidad, disciplina y notable esfuerzo laborales.
Además, y por si fuera poco, todos estos beneficios penitenciarios no eran incompatibles con la libertad condicional, a la que se podía acceder cuando hubiesen satisfecho, al menos, un tercio de la condena pendiente de expiración, de conformidad con los antiguos artículos 98 y 99.
Éste era, a grandes rasgos, el régimen que servía para determinar el tiempo efectivo que un sujeto debía pasar confinado en una institución penitenciaria. Ahora bien, ¿sobre qué lapso de tiempo se aplicaban? Dicho de otra manera, ahora que conocemos los mecanismos de reducción de las penas, ahora hemos de presentar las reglas según las cuales se hacía el cómputo inicial de las mismas.
Como era de esperar, entre el actual Código penal y el anterior se dan algunas diferencias llamativas. La primera de ellas es que el Código de 1973 realiza sus cálculos mediante una serie de escalas que son desconocidas para el actual. Eran estas un total de tres, recogiendo las primeras los delitos a los que se reservaba una pena superior en relación a los posteriores, que se encarnaban en sanciones penales menos severas. Pasamos ahora a presentar un esquema de las mismas, aunque se advierte que la que más nos interesa de cara a este análisis es la primera de ellas que contempla, como hemos dicho, las sanciones más enérgicas que son las que se asocian históricamente con los delitos de terrorismo objeto de este trabajo. Todas ellas venían contempladas en el antiguo artículo 73 CP, reformulado de conformidad a la Ley Orgánica 8/1983, de 25 de junio que suprimió las penas de muerte, presidios mayor y menor, y que por tanto no han sido transcritas.
Escala uno:
1) reclusión mayor;
2) reclusión menor,
3) prisión mayor;
4) prisión menor;
5) arresto mayor.
Escala dos:
1) extrañamiento;
2) confinamiento;
3) destierro;
4) represión pública;
5) caución de conducta;
Escala tres:
1) inhabilitación absoluta;
2) inhabilitación especial para cargo público, derechos de sufragio sean activos o pasivos, profesión u oficio;
3) suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo o pasivo, profesión u oficio.
A las que se añadían las penas de multa, privación del permiso de circulación y otras similares que venían recogidas en el artículo del 27 CP ya derogado.
Dentro de las mismas escalas encontrábamos el cómputo mediante grados, denominación que se ha mantenido en el actual código, aunque no quede relacionado con escala alguna, sino con la duración del tipo penal específico sobre el que opera la reducción o extensión de la condena según corresponda, por ejemplo cuando concurren atenuantes o agravantes. La regulación específica de cuándo se daba esta concurrencia es excesivamente compleja como para analizarla aquí, puesto que nuestra intención es estudiar el límite máximo por el que un sujeto podía pasar sus días en prisión. No obstante sí podemos indicar que, de conformidad a lo expresado en el tenor literal del artículo 57, bis a del antiguo CP, las penas relativas a los delitos perpetrados por bandas armadas o grupos terroristas se imponían en su grado máximo, salvo que así lo indicara ya expresamente un tipo penal concreto en la Parte Especial del Código. Asistimos así a una agravación de la imposición de la sanción que viene contemplada en la Parte General.
Así vistas las cosas, y dejando de lado el juego de atenuantes/ agravantes pertinentes en cada caso, las condenas impuestas podían orbitar en torno a unos núcleos temporales rígidos que ya venían prefijados de cuya trayectoria no podía escapar. Dicha ponderación era realizada por el Legislador de esta manera, como se presenta en el siguiente esquema.

Penas Tiempo que comprende toda la pena Grado mínimo de la pena Grado medio de la pena Grado máximo de la pena
Reclusión mayor De 20 años y un día a 30 años De 20 años y un día a 23 años y 4 meses De 23 años y 4 meses a 26 años y 8 meses De 26 años y 8 meses a 30 años
Reclusión menor De 12 años y un día a 20 años De 12 años y un día a 14 años y 8 meses De 14 años y 8 meses a 17 años y 4 meses De 17 años, 4 meses y un día a 20 años
Prisión mayor, confinamiento, inhabilitación absoluta y especial De 6 años y un día a 12 años De 6 años y un día a 8 años De 8 años y un día a 10 años De 10 años y un día a12 años
Prisión menor y destierro De 6 meses y un día a 6 años De 6 meses y un día a 2 años y 4 meses De 3 años un día y 4 meses a 4 años y 2 meses De 4 años, dos meses y un día a 6 años
Suspensión De 1 mes y un día a 6 años De un 1 mes y un día a 2 años De 2 años y un día a 4 años De 4 años y un día a 6 años
Arresto mayor De 1 y un día a 6 meses De 1 mes y un día a 2 meses De 2 meses y un día a 4 meses De 4 meses y un día a 6 meses

El tiempo que el reo debía pasar en prisión de conformidad a las tablas anteriores (que sólo recoge la escala uno como puede verse) eran las unidades computables extraídas de cada escala baremada sometidas, como hemos dicho, a una serie de filtros que tenían como función evitar la imposición de condenas desmedidas que resultaran en una cadena perpetua encubierta, lo que repugnaría la posición que la Constitución Española mantiene al respecto, ya que por imperativo de su artículo 15 quedan prohibidas las penas inhumanas y degradantes. Como bien dejó claro nuestro TC en su jurisprudencia, a saber: STC 91/2000 de 30 de marzo. Por otro lado, no deja de ser cierto que la misma Constitución deja claro que su interpretación deriva de una hemernéutica conforme con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados Internacionales que a tal efecto se ratifiquen, siendo ejemplo de ello en Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas de 1950 que proscribe tales penas en su artículo 3. Así lo entiende el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiterada jurisprudencia, entre las que cabe citar las STEDH de 25 de abril de 1978 y 16 de diciembre de 1999, y en la que nuestro propio TC encuentra frecuente inspiración.
Así pues, de un lado tenemos que las unidades a computar (las penas diferenciadas asociadas a cada delito) han de resultar por su duración compatibles con propósitos de reinserción, y de otro, que en caso de acumulación de las mismas ha de cristalizar en un cuantum constitucionalmente asimilable. De esta última función se encargaba el controvertido artículo 70 del Código penal de 1973.
Dicho artículo comienza indicando en su punto primero que el reo extinguirá (cumplirá) sus condenas en orden de mayor a menor, siendo consideradas mayores las más graves, es decir, las que conllevan un mayor lapso de privación de libertad, confinamiento o medida punitiva. Es decir, el iter lógico a comprender va de más a menos.
Sin embargo, esto no es posible en todos los casos, como por ejemplo cuando las penas impuestas alcanzan por su suma aritmética una proporción astronómica. Por ejemplo, un sujeto condenado por tres delitos en los que se ha considerado la imposición de penas a 30, 20 y 10 años de prisión no cumpliría un total de 60 años, como resultaría de la lectura aislada del 70.1. El primer límite viene dado por el triple de la condena más grave, no pudiendo nunca ser dicho límite superior a un total de 30 años. Con un par de ejemplos lo veremos más claro:
Un individuo es condenado a tres penas: 10, 5 y 2 años y 6 meses de cárcel. En este caso el límite máximo posible a satisfacer por el reo será de 30 años, producto de multiplicar por tres la pena más grave, es decir, la de 10. La suma de cada pena a satisfacer consecutivamente no excede del triple de la primera, es decir 30 años. En este caso el condenado podría cumplir todas y cada una de ellas.
Ahora consideremos el siguiente caso: tenemos un individuo que ha sido condenado a seis penas, siendo las mismas de 6, 5, 4, 3, 2 y 1 año de prisión. La suma aritmética de las mismas es de 21 años. Dicho límite excede el máximo resultante del triplo de la más grave (6x3 = 18). El límite máximo a cumplir será ese espacio de 18 años.
Retomemos ahora nuestra primera hipótesis: un sujeto y tres condenas de 30, 20 y 10 años de prisión. La primera de ellas ya coincide con el límite máximo que todo reo puede llegar a cumplir (30 años) por lo que las demás menos graves. Hasta la nueva doctrina sentada por el TS, se entendía que todas las penas se refundían en una sola asumible en términos constitucionales, y que venía a coincidir con el tiempo máximo de estancia en prisión. No obstante, el escenario ha cambiado ya que se discute la naturaleza de dicho límite máximo. De un lado están los que sostenemos que se trata de una pena autónoma, producto de la refundición de todas las anteriores y que es la que finalmente el reo ha de cumplir. De otro están los seguidores de la nueva doctrina, que afirman que no se trata de una nueva condena diferenciada, sino del tiempo máximo que se puede estar en prisión.
La diferencia es, a primera vista, bizantina. Sin embargo nada más lejos de la verdad. Si consideramos la restricción de 30 años como un mero límite, las reducciones eventuales de cada condena se realizarán sobre cada una de ellas de forma individual. Es decir que las reducciones pertinentes se despliegan no sobre dicho marco de 30 años, sino de cada una de las condenas impuestas individualizadas, que se verán reducidas y cumplidas consecutivamente hasta que el reo cumpla un total de tres décadas internado en un centro penitenciario.
De la conjunción de todas estas medidas era plausible extraer consecuencias tales como que un condenado a una pena comprendida entre 20 años y un día a 30 años (siendo este último el techo absoluto que todo reo podía permanecer internado en un centro penitenciario por imperativo legal) podía ver cumplida su penitencia en, incluso, menos de la mitad del tiempo inicialmente computado. Así, alguien a quien se le hubiese sancionado con una pena de prisión de 30 años podía alcanzar la libertad condicional en menos de 15.
Es decir, el período máximo con el que se podía cargar al sujeto ascendía a no más de 30 años, plazo al que a su vez, se le aplicaban las reducciones pertinentes según las circunstancias. Y esto siempre con total independencia de los delitos por los que hubiese sido efectivamente sancionado en atención a la célebre “refundición de penas” que operaba por aplicación del actualmente controvertido artículo 70.2 del antiguo Código Penal.
La interpretación disímil de este precepto es la causa directa de la división de la doctrina jurídica, entre los que apoyan al Tribunal Supremo que hace una lectura restrictiva en relación a los beneficios que despliega de cara al reo, y quienes sostenemos que dicha relectura va más allá del marco constitucional. Siendo como es una elemento central de dicha sentencia, es preferible analizar tal precepto a la luz de la misma, cosa que haremos más adelante.
Ahora, y para facilitar una cabal distinción entre el régimen jurídico aplicable entonces y el actual, pasamos a presentar el actual marco jurídico que viene dado por el actual Código penal de 1995, tras la reforma operada en el mismo tras el 2003. Como podrá observarse, la divergencia entre uno y otro no puede ser más significativa.

El cómputo de penas con el actual Código penal tras la reforma del 2003

Con la llegada de la democracia opera una reestructuración drástica en materia de reducción de penas. El sistema hasta entonces vigente, sustentado en razones de política penitenciaria orientada a la excarcelación para evitar o paliar una masificación en los centros penitenciarios no puede conjugarse bien con las necesidades de individualización racional de la pena que vienen de la mano del marco constitucional, cuestión que queda definitivamente consagrada en el artículo 72 del CP. Lo que queda claro también es que una pena impuesta guarda una relación directa con los beneficios penitenciarios o los recortes a los que se pueda ver sometida, lo que hace imperativo un seguimiento de los reclusos a fin de adecuar el tiempo que han de pasar en prisión con una evolución personal que constate en la medida de lo posible su resocialización, ultima ratio de toda pena de conformidad con nuestra constitución, como deja claro en su artículo 25.2.
Por todo ello hemos de atender a dos cuestiones diferentes: de un lado la imposición de un tiempo en régimen de confinamiento que el penado ha de satisfacer mediante un ingreso en prisión y su especificación inicial (determinación de la pena en relación a la gravedad del bien jurídico lesionado) y de otro su cómputo final en atención a la evolución que el reo presente de conformidad a los parámetros de reinserción que deben presidir su estancia en prisión (definición del régimen de beneficios penitenciarios y reducción de condenas).
Pasemos a exponer primeramente el régimen que regula el cómputo de penas a la luz de la actual regulación.
Lo primero que resalta de los nuevos preceptos legales es la fuerza expansiva de los límites máximos que pueden ser resultantes del monto a cumplir por parte del reo, lo cual no deja de ser paradójico pues a primera vista asistimos a una atenuación de las sanciones de los tipos penales en relación con los delitos de terrorismo. Así, por ejemplo, el anterior artículo 174 bis b) determinaba una pena de 10 a 12 años por la comisión de cualquier delito que contribuyera a los fines de las mismas, salvo que por la naturaleza de la infracción cometida correspondiera una mayor. Así, por ejemplo, el tipo ya derogado tipo de lesiones contemplaba un espectro privativo de libertad que oscilaba entre la prisión menor (de 6 meses a 6 años) a la de reclusión mayor (12 a 20 años) dependiendo de la gravedad de la lesión. Si dicho delito se cometiera en el seno de una organización terrorista la orquilla penal real imputable al reo oscilaría, por tanto, entre el límite genérico reflejado en el artículo 174 bis b) con las más elevadas que cada tipo pudiera contemplar: asistimos a una hiper-agravación de la consecuencia jurídica que finalmente quedaría comprendida para este caso concreto en un marco que queda desplegado desde los 10 años a los 20.
En la actualidad, el delito de lesiones perpetrado dentro de una organización terrorista no excede de los 10 a 15 años, en virtud del vigente artículo 572. 3 CP.
Otro ejemplo paradigmático es la regulación asociada a la colaboración con banda armada, antaño recogida en el 174 CP ya derogado, que estipulaba unas penas de prisión que se comprendían entre los 6 y 12 años (prisión mayor). Hoy en día, sin embargo, las cosas son diferentes: de 5 a 10 años siempre y cuando el riesgo derivado de la colaboración no se materialice, pues entonces y paradójicamente, se considerará coautoría o complicidad según corresponda.
Finalmente, otro tipo célebre en relación a las acciones de las bandas terroristas es el de asesinato, precisamente por la gran notoriedad que suelen acompañarles debido a la gran repulsa social que conlleva. El antecedente de nuestro tipo aplicable, el antiguo 406 CP, contemplaba una pena mínima oscilante entre los 26 y 30 años. Por el contrario, nuestro actual 572.1 CP presenta un límite inferior algo menor que finalmente recibe una sanción de 20 a 30 años. La atenuación es aquí algo más leve, pero sigue siendo perceptible.
Sin embargo, la mayor levedad de las penas actuales en relación con las pasadas es meramente aparente. Lo realmente capital no resulta tanto el cómputo total resultante de las penas acumuladas. Lo que realmente es importante para el reo, y para entendernos, no es el total de años a los que ha sido sentenciado, sino cuantos ha de pasar efectivamente confinado en una institución penitenciara. Como hemos visto anteriormente y a pesar de la dureza de las penas que acabamos de señalar, el límite máximo real que una persona podía encontrarse presa no podía exceder en ningún caso de 30 años. Por tanto poco importa que un reo, como Henri Parot Navarro, acumule 4000 años de prisión. Sencillamente nadie vive tanto tiempo. La pena a sustanciar nunca excede de tres décadas.
Actualmente, sin embargo, las cosas son muy diferentes ya que asistimos a una agravación palpable de la carga punitiva.
Así, y siguiendo lo dictado por el artículo 75 del vigente Código encontramos que, al igual que en el anterior Código, las penas han de cumplirse simultáneamente mientras ello sea posible. Cuando no pueda darse dicha circunstancia, como por ejemplo cuando deban satisfacerse más de una pena privativa de libertad al mismo tiempo, se atenderán a una serie de reglas de cómputo que permitirán una ponderación ajustada para con las necesidades de un Estado de Derecho. Dichas normas pueden ser encontradas en el artículo 76 y son muy diferentes de las que anteriormente regían y que antes hemos analizado. Detengámonos a hacer una lectura más minuciosa de éste artículo. Para su facilitar la misma se transcribe junto con el 75 CP.
Artículo 75.
Cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible.

Artículo 76.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
a. De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
b. De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
c. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
d. De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos de terrorismo de la sección segunda del capítulo V del título XXII del libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.

Al igual que anteriormente, en caso de concurrencia de varias penas, el límite máximo a cumplir es el resultado del triplo de la condena impuesta más grave (76.1 CP). No obstante, dicho monto resultante no podrá exceder de 20 años, siendo éste un límite máximo infranqueable salvo que concurra alguna excepción tipificada. Como es sencillo suponer, la comisión de un acto relativo a cualquier tipo de terrorismo es una de ellas, como se desprende de la lectura del artículo 76. 1. d). Sin embargo, para que dicha expansión del lapso que el penado ha de pasar confinado en un centro penitenciario resulte pertinente ha de darse una pluralidad de delitos cometidos, siendo imprescindible que sean al menos dos o más, siendo además uno de ellos merecedor de una pena superior a 20 años de prisión. De la lectura literal del texto se extrae la respuesta a una confusión generalizada en los medios no jurídicos, en los que se considera que esta extensión especial se da cuando concurre al menos una condena superior a 20 años de prisión.
Esta interpretación, no obstante sería incorrecta, pues lo que realmente nos dice el precepto es que la aplicación de este tipo especial opera cuando uno de los delitos que se enjuicia lleva aparejada, en alguno de los tramos del espectro punible, una pena superior al máximo descrito. Es decir, es un límite máximo que se aplica a aquellos imputados susceptibles de ser condenados por los delitos de sangre más grave, como por ejemplo los de homicidio y asesinato en sus diferentes acepciones. Suele ser esta la situación en la que se encuentra más de un integrante de la banda terrorista ETA, lacra histórica de nuestro país, en la que sus militantes operativos pertenecientes a su núcleo duro (los llamados “comandos”) han desarrollado una actividad continuada que ha desembocado en diversos atentados con resultado de muerte, amén de otros delitos relacionados. El caso de Parot es representativo, pues además de cometer un sin fin de asesinatos realizó otras acciones criminales relativas a la logística asociada a los mismos (sustracción de vehículos, falsificación de documentos...). Para estos sujetos, alcanzar un monto resultante que iguale los 40 años de máximo es muy sencillo, amen de lo que suele ser un dilatado historial delictivo y lo elevado de las penas que pueden imputárseles. Como hemos indicado el resultado de muerte puede ser merecedor de una pena comprendida entre 20 y 30 años, si a esto le sumamos lo que suele ser un delito habitual en estos casos, el de colaboración con banda armada que lleva aparejada una pena mínima de 5 a 10, encontramos que es apenas complicado que estos delincuentes reciban un total mínimo que comprendido entre los 25 y 40 años.
Los terroristas asesinos, por tanto, son los que soportan las sanciones más duras de todo nuestro ordenamiento penal. De la comparación de la actual regulación de dichos delitos de sangre con la anterior se extrae un análisis evidente: el progresivo endurecimiento de las condenas y del tiempo máximo que las mismas pueden llegar a abarcar.
No obstante, para cerciorarnos de que este endurecimiento es verdaderamente efectivo hemos de prestar atención al régimen de reducción de penas de las mismas. Como hemos dejado claro algo más arriba, una sentencia condenatoria vale tanto en términos penales como el tiempo material que el reo ha de pasar efectivamente en prisión. Hemos de hacer una referencia obligada al actual artículo 78 CP.
Como hemos visto en el apartado anterior, el tiempo máximo de estancia en prisión no superaba los 30 años, y con frecuencia solía ser menos, ya que solía ser pertinente una reducción de un tercio, cuanto menos, debido a beneficios por trabajos realizados.
Hoy en día, sin embargo, la cuestión es diferente como reza el mencionado artículo 78 CP. Tal y como hemos visto, cuando concurren ciertos requisitos reflejo de una especial peligrosidad de un criminal integrado en una banda terrorista, el límite máximo pasa de 30 a 40 años. Y algo que es imperativo aclarar es que esta regulación es sustancialmente diferente de la interpretación jurisprudencial que el TS mantuvo en relación con el artículo 70.2 del anterior Código.
La principal divergencia entre ambos preceptos penales es el objeto sobre el que se aplican las posibles reducciones de condena. Con la antigua (hoy polémica) regulación dichas operaciones encaminadas a establecer una atenuación de la pena se llevaban a cabo sobre el montante jurídico final a satisfacer por el reo. Es decir, sobre el límite máximo dado de 30 años.
Con el nuevo Código, sin embargo las reducciones posibles se despliegan sobre un abanico temporal mucho más amplio, siempre que concurran ciertos requisitos. Cuando la pena finalmente impuesta al reo, atendiendo a los límites máximos estipulados en el artículo 76 CP (20, 30 o 40 años), sea inferior a la mitad del total computado los beneficios penitenciarios se calcularán sobre una reducción operada en relación a dicho total computado, y no sobre el límite legal máximo a cumplir.
Dicho de una forma más clara, cuando la suma total de penas de prisión es superior al doble de la acumulación legal máxima las eventuales reducciones penitenciarias se calculan sobre la primera cifra y no sobre el límite legal impuesto.
Pongamos un ejemplo:
Un sujeto A) es condenado por cinco asesinatos cualificados de conformidad con el artículo 572.1 CP además de colaboración con banda armada, artículo 576 CP. Por cada uno de los asesinatos es condenado a 30 años de prisión, y por la colaboración con banda armada se le impone una pena de 7 años. La suma aritmética total asciende a 157 años de reclusión en un establecimiento penitenciario.
A su vez, tal y como se desprende de la aplicación pertinente del artículo 76.d CP, el límite legal máximo es de 40 años. En este caso el doble de la acumulación jurídica aquí expresada (80 años) es inferior a la suma aritmética total de 157. Por ello, las eventuales reducciones de condena se realizarán sobre este montante último y no sobre los 40 años de estancia máxima.
La regulación de las reducciones de condena en delitos de terrorismo ha sido sustancialmente sustituida por una mucho más severa, tanto por el espacio de tiempo que ha de dejarse transcurrir hasta que el reo puede disfrutar de ellas, tanto como por los trámites a seguir, al igual que por la nueva definición de lo que es tenido por el Legislador como propósito efectivo de reinserción social.
Una de las máximas del Estado de Derecho democrático español es la individualización de la pena de conformidad a la progresión del reo, en relación a su voluntad de resocialización, de reintegración en la sociedad tal y como deja bien claro nuestra Constitución en su artículo 25.2. El seguimiento de la evolución del penado se convierte entonces en un imperativo constitucional que debe ser trasladada adecuadamente a la legislación aplicable.
En este caso hemos de centrar nuestra atención en el artículo 78.3 CP. Dicho artículo indica que, para los casos de delitos de terrorismo, se requiere un pronostico individualizado y favorable de reinserción social, siempre valorando las circunstancias personales del reo. De darse dicha apreciación, tras escuchar al Ministerio Fiscal, autoridades de Instituciones Penitenciarias y demás partes interesadas en el proceso (el precepto no es más especifico, asumimos por tanto que se refiere a la acusación particular o a los perjudicados directos) será posible la aplicación del régimen general de reducción de penas. Es decir, el cómputo se llevaría a cabo de una forma mucho más leve para el reo.
Sin embargo, pese a que exista esta posibilidad, no dejamos de encontrarnos algunas sombras que empañan la regulación presente y nos hacen dudar de la viabilidad de la misma en aras de alcanzar el propósito resocializador que ha de latir tras toda pena impuesta, es más, nos planteamos si no nos encontramos más bien ante una cadena perpetua encubierta que no vemos claramente como se compagina con las aspiraciones que nuestra Constitución consagra.
Decimos esto, de un lado, porque para los delitos de terrorismo (y tal y como pasa a indicar a renglón seguido el propio CP), esta posibilidad sólo será aplicable en relación al tercer grado penitenciario y a la libertad condicional, previa satisfacción de una serie de cuestiones.
De forma más concreta, el artículo 78.3. a) CP especifica que el primero sólo será susceptible de concesión cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de pena (en nuestro caso de 40 años). Lo que nos deja, en estas situaciones, con un sujeto que antes de acceder a esta medida ha de pasar en prisión un mínimo de 32 años antes de tener posibilidad alguna de solicitarla. Mínimo, que como ya sabemos, es superior al límite máximo que establecía el anterior CP.
De otro lado, el artículo 78. 3. b) CP deja claro que la libertad condicional sólo se concederá cuando quede una octava parte del límite máximo del cumplimiento de la condena. En nuestro caso y para ser exactos, el reo ha de pasar 35 años en prisión como poco antes de beneficiarse de esta medida.
Además, y por si fuera poco, esta durísima regulación ha de compaginarse forzosamente con lo que el Legislador considera que debe entenderse como ánimo de reinserción social por parte del reo. Así, en atención al artículo 90 CP, cuando el sujeto haya colaborado activamente para impedir la producción de otros delitos, para atenuar los efectos de los mismos, identificación, procesamiento o captura de los responsables, obtener pruebas o para impedir la actuación y desarrollo de estas asociaciones o grupos.
La pregunta, en estos casos es evidente. Dejando de lado el hecho de que se ofrezcan los medios a un penado para abandonar la militancia en un grupo terrorista o la condena de sus fines (cuestión ardua en grupos que históricamente han operado en nuestro país como bien puede ser ETA, pues dichos reclusos rara vez muestran arrepentimiento alguno) y que pueden bien ser valorados especialmente cuando vienen de la mano de acciones que puedan debilitar a estas organizaciones, es ciertamente complejo que tal colaboración se dé cuando el mínimo de estancia en prisión obligatoria asciende a 32 años. Por otro lado, resulta complicado de creer, cuanto menos en una primera aproximación, que un condenado tras 5 o 10 años internado en un centro penitenciario pueda ofrecer información fiable y útil a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que encaminen a éstas a la detención, captura de nuevos delincuentes o la interdicción de nuevos atentados. No se comprende muy bien como puede extraerse de estos condenados una información adecuada de inteligencia criminal, verdaderamente útil para los menesteres de la justicia, cuando es considerada como una suerte de “contraprestación”. Es decir, si el objetivo de la pena es la reinserción social, y una de las pruebas que se exigen para acreditar la misma es la colaboración con las autoridades, no se llega a ver la utilidad de una información ofrecida que en atención a una prolongada estancia en prisión bien puede resultar poco provechosa por la sencilla razón de que los contactos que el penado pudiera mantener con el entorno terrorista, y por la misma lógica clandestina que rige en dichas organizaciones, son susceptibles de una notable fractura. Por otra parte, y como hemos indicado, si la máxima que empuja la aplicación de la pena es la de reintegración en la sociedad y lograr la rehabilitación, no vemos cómo puede ésta compaginarse adecuadamente con una estancia en prisión tan dilatada sin visos de ninguna clase de reducción.
En otras palabras, la impresión que ofrece la ley tras su lectura es, cuanto menos, sorprendente, pues bien da la impresión de que se pretende que los terroristas muestren arrepentimiento y colaboren con el Estado al tiempo que la “segunda oportunidad” que se les ofrece pasa por una estancia en un centro penitenciario que se extiende más allá de las tres décadas.

Hasta aquí llega nuestro análisis de la actual regulación de cómputo de penas para los delitos de terrorismo. Ahora que conocemos cuales son las diferentes subyacentes entre la vigente y la derogada (la que hasta ahora se aplicaba a presos como Parot), pasamos a analizar la sentencia tan discutida del TS, pues es ahora cuando tenemos los elementos necesarios para enjuiciarla.

La controvertida sentencia 197/2006 del Tribunal Supremo, también conocida como “el caso Parot”

Pasamos a analizar esta sentencia de nuestro Alto Tribunal.
Con fecha de 26 de abril de 2005 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto indicando el modo en el que debía realizarse la acumulación de condenas a satisfacer por el condenado Heri Parot Navarro. La Audiencia, para realizar este cómputo, había actuado de forma peculiar, pues había interpretado que el dilatado historial delictivo del terrorista etarra podía dividirse en dos secciones bien diferenciadas, ambas separadas por un lapso de tiempo suficiente como para, supuestamente, entender que era factible establecer una división sustancial entre ambos periodos que conllevara que fueran sancionados de forma independiente.

De esta forma, se concluyó que el penado debía satisfacer por cada uno de estos períodos en los que se había segmentado su actividad criminal una pena que ascendía a 30 años de prisión por cada una de ellas. Éste criterio de la Audiencia Nacional y no otro fue el que resultó recurrido por recurso ante el Supremo por Infracción de Ley, amparándose en el artículo 849.1 LeCri, por aplicación indebida del antiguo artículo 70.2 del anterior CP y que ya conocemos. Igualmente se invocó una vulneración de los siguientes preceptos constitucionales: 9.3 (prohibición de retroactividad de disposiciones no favorables) 14 (igualdad ante la ley) y 25.2 (principio de tipicidad e irretroactividad penal). El alegato se basaba en estas premisas: la nueva interpretación de la AN realizaba una interpretación retroactiva de disposiciones sancionadoras no favorables lo que iba en contra de los artículos primero y tercero citados, del mismo modo que atentaba contra la igualdad ante la ley pues sería inconstitucional que con los mismos preceptos en la mano se dieran condenas tan dispares entre el defendido y otros reos condenados por motivos similares.

Pues bien, ante esta situación, el TS desacreditó la decisión de la Audiencia Nacional dejando claro que la división en dos bloques de las acciones terroristas de Parot no eran ajustadas a Derecho, estableciendo a todos los efectos una única pena que ascendía a un total de 30 años de prisión.

Hasta aquí no nos encontramos con nada particularmente novedoso o que perturbara lo que hasta entonces era pacífica doctrina de la Sala. Lo verdaderamente llamativo viene a continuación cuando, además de indicar que no procede dicha división, verdadero objeto del recurso, el Tribunal se pronuncia sobre una cuestión diferente como es una reinterpretación del antiguo artículo 70.2 CP. Lectura que bien puede ser una reescritura según los Magistrados que se pronuncian en el voto particular. Pero no adelantemos acontecimientos y vayamos por partes en nuestro análisis.

El objeto del recurso estaba claro y así se desprende sin tener que hacer grandes esfuerzos de la alegación vertida por la defensa. La Audiencia Nacional había tratado de acuñar un nuevo modelo de interpretación jurisprudencial que iba en contra de lo que hasta entonces era reiterada jurisprudencia del TS en relación al cómputo de penas según el anterior sistema penal. De hecho esta interpretación bien podía ser considerada insólita en la medida en que se apartaba notablemente de las líneas jurisprudenciales que hasta entonces había mantenido el máximo interprete de la ley en nuestro país. Así vistas las cosas la situación estaba clara: al Supremo le tocaba pronunciarse en relación a si el criterio mantenido por la Audiencia Nacional era en alguna manera conjugable con lo que hasta ahora era doctrina consolidada. La respuesta podía ir encaminada tanto en un sentido negativo como en uno positivo.

Sin embargo y sorprendentemente, el Alto Tribunal no se limita a ventilar esta cuestión sino que trae a colación otra que no se había puesto sobre la mesa: una reinterpretación de la doctrina jurisprudencial. En otras palabras, la intención tanto del recurrente como del Ministerio Fiscal no era solicitar una reinterpretación de dicha jusrisprudencia, ni tampoco un pronunciamiento reiterativo de la misma, pues la cuestión quedaba más que clara desde hace años a través de una dogmática consolidada. Un recurso en tal sentido habría carecido por entero de lógica. En vez de eso se buscaba un pronunciamiento mucho más específico y tremendamente más acotado y que se resumía en una respuesta al interrogante antes planteado. Ni más ni menos.

Y efectivamente, el Supremo ofrece una respuesta en sentido negativo. Sin embargo y a reglón seguido, y sin que ninguna de las partes haya instado solicitud alguna que le permita encaminarse en esa dirección, el tribunal trae a colación un nuevo criterio que sobre el que a) no se le había pedido pronunciamiento alguno y b) va en contra de toda la doctrina atesorada hasta la fecha.

Sólo por ello la sentencia resulta ya sospechosa, pues uno de los principios que rigen el funcionamiento de nuestros tribunales es el de aportación de parte que condiciona sobré qué ha de conocer el tribunal. Si no existe una petición clara al respecto no cabe enjuiciar una cuestión sobre la que no existe duda o pretensión a dilucidar como, consideramos, es este caso. Es decir, y siguiendo al interpretación que hace el voto particular, la sentencia excede los límites del objeto del recurso al efecto .
Por otro lado, además, se ofrece en los fundamentos de derecho una serie de argumentaciones que, incluso en relación con el objeto nuevo sobre el que cabe pronunciamiento, son un tanto discutibles, al menos en nuestra opinión.

Resulta particularmente llamativo el fundamento jurídico tercero. La argumentación contenida en el mismo comienza dejando clara una cuestión que bien puede sorprender a quien se acerca a nuestra Constitución mediante una mera lectura superficial de la misma, concretamente de sus artículos 25.1 y 25.2 CE. Pasamos a transcribirlos:

Artículo 25
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

Afirma el TS que la resocialización no es el único fin perseguido por la pena y que bien puede compaginarse con otros, como las intenciones vindicativas. Tanto se esfuerza en dejar claro que esta es una interpretación legítima de la finalidad de toda pena que cita varias sentencias del Tribunal Constitucional (recordemos, máximo intérprete del contenido de nuestra Carta Magna) entre ellas la STC 120/ 2000 así como la STC 2/1987. Por su expresividad vamos a aportar un fragmento de la primera:

...este Tribunal ha afirmado en otras ocasiones, que el art. 25.2 CE contiene un mandato dirigido al legislador y a la Administración Penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (STC 150/1991, de 4 de julio, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 19/1988, de 16 de febrero, FJ 9; 28/1988, de 23 de febrero, FJ 2; 55/1996, de 28 de marzo, FJ 4; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 7; en sentido similar SSTC 79/1998, de 1 de abril, FJ 2; 88/1998, de 21 de abril, FJ 3). De otro lado, que la presunta vulneración del art. 25.2 CE parece partir de que el único fin legítimo de las penas privativas de libertad es la resocialización y reinserción social. Sin embargo, como este Tribunal ha declarado en la ya citada STC 150/1991, FJ 4, "el art. 25.2 CE no resuelve sobre la cuestión referida al mayor o menor ajustamiento de los posibles fines de la pena al sistema de valores de la Constitución ni, desde luego, de entre los posibles –prevención especial, retribución, reinserción, etc.– ha optado por una concreta función de la pena".
A lo que a renglón seguido, y a nuestro juicio sin solución de continuidad, afirma que el principio de humanidad estará siempre del lado de las víctimas. Es decir, que una adecuada administración de justicia requiere una especial consideración para con las personas que han sufrido el azote del terrorismo. Sensibilidad si cabe, especialmente evidente en casos como el que nos ocupa, en el que nos encontramos ante un criminal sanguinario con un amplio historial delictivo (como dejamos entrever en el primer punto de esta sección).
En otras palabras, se deja entrever que el nuevo criterio de acumulación de penas es una necesidad que emana de principios punitivos reconocidos expresamente por nuestro máximo interprete de la Constitución y que tienen la consideración de legítimos.
Sin embargo, y bajo nuestro punto de vista, este argumento y siempre expresándonos desde el mayor de los respetos, es falaz y todo ello por una razón muy sencilla: nadie pone en cuestión que los principio punitivos o vindicativos sean una máxima latente que oriente la imposición de penas. Eso es algo que ha dejado claro la mejor doctrina en su día. Ahora bien, lo que no queda muy claro es que sea el Tribunal Supremo el que deba establecer una ponderación entre los diferentes principios que rigen la lógica de la imposición de penas. Los tipos penales se encuentran varemados y ponderados y vienen acompañados de una regulación de cómputo de penas que es establecida por el Legislador. Es decir, es en las Cortes y no en otro lugar donde se enderezan y se aúnan en el marco de la representación de la soberanía popular las diferentes pulsiones que inspiran al ordenamiento punitivo. Es el Legislador, como decimos, el que tras una adecuada deliberación fija un margen punitivo que engloba todas las necesidades que son reflejo del sentir de la nación. En otras palabras y dicho de una forma más sencilla, naturalmente que las penas incluyen una dimensión punitiva que calma el sentimiento vindicativo que se despierta en la sociedad en materia delictiva, pero es que esa dimensión que mencionamos ya estaba contenida dentro del precepto penal hoy interpretado y en la doctrina que hasta la fecha servía para darle sentido y aplicación material. La ley contenía ya este juicio de adecuación.

La jurisprudencia anterior de la misma Sala Segunda, al aplicar las leyes, ya ofrecía satisfacción a esta demanda popular aplicando, precisamente y no otra cosa, los criterios que el Legislador le había ofrecido para realizar dicho juicio. Y ese fue el criterio válido durante mucho tiempo hasta que, precisamente de manos del Legislador que es a quien tocaba hacerlo, se presentó un nuevo Código con una nueva ponderación.

Por todo ello no podemos saludar más que con perplejidad afirmaciones tales como que, en relación a las restricciones que ya conocemos que en caso de pluralidad de delitos ofrecen al reo una pena razonable a satisfacer y que no lleve a la imposición de una cadena perpetua, “obedecen a discutibles razones de política criminal, porque rompe con el principio constitucional de cumplimiento de las penas que resulta del contenido del artículo 118 CE... y establece un cierto principio de impunidad por el que resulta que el autor de más de tres delitos de la misma gravedad, no cumplirá sanción alguna por todos los restantes, sin fundamento alguno, cualquiera que sea su número...” .

No se puede comprender muy bien cómo con una ley en la mano, aplicando ésta, puede afirmarse que existe una cierta “impunidad”, y es más, “sin motivo alguno”. Hasta día de hoy los diferentes tribunales han aplicado la ley que les correspondía aplicar, con los criterios que hasta la fecha se venían manejando. La afirmación apenas soterrada de que no existe tal cumplimiento de las penas podrá predicarse, a lo sumo, de una nueva visión jurisprudencial elaborada en el presente, pero no del reguero de sentencias anteriores que hasta bien poco eran consideradas por el propio TS criterio válido de interpretación de la ley, al igual que tampoco podrá extraerse de una anomia jurídica. Sencillamente, el artículo 70.2 del anterior CP siempre estuvo ahí y nunca dejó de aplicarse. Y era ese corpus jurídico el que, de un lado, establecía un mecanismo de compensación de penas que juzgó adecuado en relación al marco constitucional para presentar al reo penas susceptibles de ser cumplidas dentro del respeto por los derechos fundamentales (es decir, buscaba una solución razonable a la pena que debía imponerse) con lo que, desde luego, “sí existen motivos”, y de otro era también el encargado, como hemos dicho, de satisfacer el ansia punitiva latente en la realidad social.

Así vistas las cosas, y ya que ese juicio valorativo efectuado en su día por el Legislador, se extendía a todos los delincuentes condenados por delitos de terrorismo, sí, incluyendo a los más sanguinarios dentro de un régimen homogéneo, no entendemos que el Alto Tribunal haga una nueva lectura en atención a un, presuntamente obviado animus puniendi, y aún más cuando esta nueva lectura como seguidamente veremos se compadece mal con el tenor de las disposiciones que ahora se reinterpretan.

¿Por qué afirmamos esto?

En el fundamento jurídico cuarto de ésta problemática sentencia el Tribunal afirma de forma reiterada que el procedimiento de la “refundición de penas” que hasta ahora se venía manejando era erróneo: “... el término empleado, llamando a esta operación una refundición de condenas, sea enormemente equívoco e inapropiado ”.

Esta postura se basa en la nueva visión del tribunal relativa a los conceptos de “pena” y “condena”. Es decir, que el límite máximo de 30 años no se convierte en una nueva pena, resultante de la refundición de todas las demás en una sola, sino que sencillamente viene a representar un límite temporal infranqueable, una “condena” máxima caracterizada por el cumplimiento de las diversas penas en la medida de lo posible hasta alcanzar un marco temporal indisponible que se corresponde con lo establecido en el antiguo artículo 70.2.

El Tribunal aporta una serie de razonamientos jurídicos para asentar esta interpretación. Veamos cuales son:

a) interpretación gramatical:

Según el ponente, de la lectura del artículo antes mencionado se desprende sin demasiada complejidad esta nueva lectura. Concretamente afirma que “... en modo alguno, el Código penal considera la limitación de treinta años como una nueva pena y que sobre ella se aplican las redenciones de que pueda beneficiarse el reo...”.
Pasamos a transcribir el texto para mejor comprensión del lector:
“2. No obstante lo dispuesto en la regla anterior, el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por el que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de los treinta años.
La limitación se aplicará aunque las penas se hubieren impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo”.

Efectivamente, hemos de admitir que de una primera aproximación al texto legal no podemos inferir que se dé sin más una refundición de penas como la que hemos indicado en líneas anteriores. Es decir, que bien podríamos estar de acuerdo con esta lectura, en el sentido de que tenemos una serie de penas a), b), c), d)... y que de la acumulación de las dos primeras resulta un monto igual a 30 años, suma aritmética desde la cual y en adelante no cabe satisfacer las demás penas restantes: c) y d).

Desde luego, podemos estar de acuerdo con el Supremo en esta afirmación. Ahora bien, donde no podemos estarlo es en que de dicha afirmación se extraiga sin más que el cómputo de los beneficios penitenciarios deba hacerse de cada pena en particular, tal y como afirma el tribunal actualmente. Es decir, podemos sin problema, aceptar la lectura, eso sí siempre a la luz de este precepto aislado, de que “condena” es un límite máximo y “pena” cada uno de las unidades de cómputo susceptibles de adjudicación que nunca puedan exceder, eso sí, de su consecución o satisfacción sucesiva hasta alcanzar dicha frontera. Pero lo que no podemos aceptar, empleando las mismas palabras del Tribunal, que la determinación de los beneficios por reducción del trabajo se imputen a cada “pena” de forma aislada, en vez de al límite máximo o “condena” y todo ello “sencillamente, porque no dice eso”.

No obstante, esta interpretación gramatical que trae a colación el Supremo, no puede tampoco ser aceptada a la ligera. Como hemos dicho podría ser susceptible de aplauso, pero sólo si consideráramos aisladamente el artículo 70.2 del antiguo CP. Dicho de otra manera, la interpretación aquí ofrecida es, a nuestro entender, enteramente subjetiva y apenas sustentable. Cuando se desea hacer una interpretación gramatical de un precepto penal es necesario completar ésta con otra de tipo sistemático, o dicho de otra forma, hemos de asegurarnos de que el mismo término a interpretar no aparece en otros preceptos del mismo corpus jurídico con otra semántica disímil. Y para ello hemos de localizar en el texto legal aquellos preceptos con una identidad de razón similar en cuanto a su contenido a fin de realizar ese contraste.

¿Existe algún precepto así en el antiguo Código? Sí, definitivamente es así. Y el mismo se encuentra en la sección correspondiente a la reducción de las penas/condenas por trabajo. Tal vez sería ahí donde debería haber mirado el Supremo en primer lugar a fin de dilucidar si realmente existe un empleo diferenciado de los términos que justifiquen una medida